COMPETENCIA RESTRINGIDA – Se da en la segunda instancia cuando hay apelante único y sin que exista el grado jurisdiccional de consulta Sobre el límite en la competencia en la segunda instancia como consecuencia del apelante único y sin que exista el grado jurisdiccional de consulta está previsto en la Constitución Política (art. 31) y en el Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 267 del C.C.A y porque es asunto compatible. Ese principio ínsito en dichas disposiciones, de no agravar la condición del apelante único, ha sido objeto de innumerables manifestaciones, en la jurisprudencia y en la doctrina. Así: La Corte Constitucional se pronunció sobre la prohibición de agravación del apelante único; aludió a la finalidad de la prohibición, en sentencia T-474 del 29 de julio de 1992. Por su parte la doctrina nacional y extranjera expresan: -Devis Echandía: “Otro efecto peculiar de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia. Esto se conoce, como reformatio in pejus y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Este sistema está consagrado en nuestro C.P.C (art. 357) y rige para lo laboral y contencioso administrativo en, en virtud de la referencia que en los respectivos códigos se hace a aquel para llenar todos sus vacíos”. -Couture: “La reforma en perjuicio (reformatio in pejus) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario” y agrega que dicho principio, en primer término, es negativo pues restringe la iniciativa del juez por fuera de los casos expresamente señalados en la ley y, segundo término, dicho principio también lo es del agravio, en el sentido de que el agravio es la medida de la apelación. CONTRATO DE OBRA – Equilibrio patrimonial / CONDENA EN ABSTRACTO – Improcedencia / INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS – Objeto / INDEXACION – Hecho de notoriedad pública lo constituye para el juzgador la pérdida del valor adquisitivo de la moneda / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – Restablecimiento íntegro del equilibrio patrimonial, incluye en este caso el reconocimiento de intereses legales del seis por ciento anual Es conocido que el incidente de regulación de perjuicios no tiene como objeto la demostración de los perjuicios sino la definición del quantum al que ascienden. De haber sido cierto que no se demostró el perjuicio en forma cierta y determinada, otra debió ser la decisión del a quo. De las consideraciones del Tribunal se advierte que en su íntima convicción no tuvo duda del perjuicio cierto que padeció el demandante con la conducta administrativa, tan es así que en la motivación del fallo señaló que de no establecerse una suma en el incidente de regulación de perjuicios se tomaría la de $5’000.000, suma que corresponde al valor acordado por el Municipio y el Ingeniero demandante en el otrosí que celebraron, valor que quedó respaldado probatoriamente con el acta de recibo de las obras del demandante expedida por el Alcalde de ese entonces, el día 29 de mayo de 1992. El segundo punto apelado tiene que ver con el límite que el Tribunal impuso para la compensación del patrimonio del actor, pues indicó en el numeral de condena en abstracto que de ninguna manera podría exceder de $5’000.000,oo. La Sala encuentra, a diferencia del a quo, que existe un hecho de notoriedad pública relativo al conocimiento claro por parte del juzgador de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en la República de Colombia, de tal magnitud que el propio Estado en su estructura tiene un departamento administrativo, D A N E, encargado de reportar el dato de la inflación. Por lo tanto sí habrá lugar a la
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