FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA POR MUERTE DE AGENTE – En ataque a subestación de policía por el grupo guerrillero de las FARC / AGENTE DE POLICIA – Muerte en combate por haber sido sometido a un riesgo excesivo e innecesario / HECHO DE UN TERCERO – Inexistencia porque hubo una falla del servicio previa: las armas de dotación oficial eran obsoletas y estaban en mal estado / ACTOS TERRORISTAS – Ataque a subestación de policía Encuentra la Sala demostrado que la muerte de Luis Alonso Gutiérrez Pinilla se produjo el 17 de agosto de 1992, cuando se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, adscrito a la Subestación de El Calvario, Departamento del Meta, y como consecuencia del ataque realizado por miembros del grupo guerrillero Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, a dicha población. Está probado, entonces, que la muerte del agente Gutiérrez Pinilla fue causada por un tercero, lo que, en principio, permitiría concluir que no existe nexo de causalidad entre una acción u omisión de la Nación y el daño causado. No obstante, debe establecerse si se presentó, en este caso, una falla en la prestación del servicio a cargo de la entidad demandada, que permita considerar que el hecho del tercero no le es ajeno, de modo que pudiera serle imputable a aquélla la muerte del agente citado. Manifiesta, al respecto, la parte demandante, que las autoridades de policía tuvieron conocimiento, con anterioridad al ataque de la subversión, de que en la región había presencia de las FARC y de la inminencia de un ataque por parte de este grupo contra el personal uniformado; sin embargo, no se reforzó el pie de fuerza, ni se reemplazó el armamento -“desusado, desgastado, inservible e inoperante”-, por uno más eficiente, ni se tomó medida alguna para proteger a los miembros de la institución; simplemente se recomendó la evacuación de la subestación durante la noche, lo que, de ninguna manera, contribuía a reducir el riesgo a que estaban sometidos. Concluye, entonces, que el Estado expuso a sus agentes a un riesgo excepcional, previsible, abandonándolos a su propia suerte y sometiéndolos al sacrificio, en aras del deber. Observa la Sala que obran en el proceso algunas pruebas con fundamento en las cuales puede concluirse que le asiste razón a la parte actora. En efecto, si bien, como se explicó anteriormente, no pueden ser tenidas en cuenta en este proceso las declaraciones rendidas por los miembros de la Policía Nacional que sobrevivieron a la toma de El Calvario, existen testimonios, informes y documentos que permiten establecer que las armas con que contaban el cabo segundo y los agentes adscritos a la Subestación de dicha población no se encontraban en buen estado. En el caso concreto es evidente, entonces, por una parte, que, con anterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos, los superiores del cabo segundo y de los agentes adscritos a la Subestación de Policía de El Calvario tenían conocimiento de que ésta última se encontraba en una zona que presentaba graves alteraciones del orden público, por la presencia del grupo guerrillero Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, y por otra, que existía una alta posibilidad de que se produjeran ataques “terroristas” y, por lo tanto, que era necesario reemplazar las armas asignadas al personal adscrito a dicha subestación. Un indicio más de que un ataque de tal naturaleza era considerado inminente lo constituye la medida de evacuación nocturna de las instalaciones de la subestación, insuficiente sin duda, para garantizar las condiciones de resistencia de los miembros de la misma, y aparentemente inadecuada frente a las necesidades de protección de la población. Concluye esta Sala, entonces, que la muerte del agente Luis Alfonso Gutiérrez Pinilla resulta imputable a la Nación. En efecto, no obstante que altos mandos de la Policía Nacional tenían conocimiento de la inminencia de un ataque guerrillero a la Subestación de El Calvario, a la cual se encontraba adscrito dicho agente, aquellos no tomaron medida alguna para garantizar que los miembros de la
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