LEY 1437 DE 2011 – Caducidad / CADUCIDAD – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUDIENCIA INICIAL – Auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control / AUTO QUE DA POR TERMINADO EL PROCESO – Debe ser proferido por la Sala de Decisión del Tribunal / AUTO PROFERIDO POR MAGISTRADO PONENTE – Constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar lo actuadoEl Despacho advierte que conforme el criterio imperante en esta Corporación, según el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2 3 y 4 del artículo 243 ibídem, deben proferirse por la Sala aun cuando se profieran en el curso de la audiencia inicial, tal como lo definió esta Corporación. No obstante ello, conviene aclarar que como quiera que para la fecha de expedición de la decisión objeto de análisis existía cierto grado de indeterminación respecto de la aplicación de lo dispuesto en varios artículos de la Ley 1437 de 2011, especialmente las decisiones que sobre excepciones previas se debían emitir en el curso de la audiencia inicial regulada por el artículo 180 ib. y que el auto de unificación de esta Corporación es posterior, se debe asumir que el criterio asumido por la ponente responde a una línea interpretativa que pese a ser distinta a la actualmente esgrimida por el Consejo de Estado, constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar lo actuado. En efecto, considera el Despacho que tal situación no se enmarca en alguna de las causales de nulidad enunciadas en el artículo 133 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, máxime si se tiene en cuenta que el parágrafo del artículo 133 Ibídem dispone que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Ello, en virtud a los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales. En este sentido, tenemos que conforme al principio de especificidad o taxatividad de las nulidades procesales “no hay irregularidad con fuerza suficiente para invalidar el proceso sin norma expresa que lo señale” y en el entendido que la irregularidad de la actuación procesal no afecta el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, ni tampoco atenta contra el principio de lealtad procesal de la partes, se considera que para los efectos del presente caso se encuentra subsanada la actuación del Tribunal Administrativo del Magdalena contenida en el auto de 14 de mayo de 2013.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 133 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29CADUCIDAD – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD – Presupuesto procesal / ACTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativoLa caducidad de la acción es un presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Según lo ha reiterado esta Corporación, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden
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