47001-23-33-000-2012-00017-01(2932-13)

CESANTIAS ANUALIZADAS DE EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Liquidación. PagoLos empleados que se hubieran vinculado laboralmente a los entes territoriales, entre otros, a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996, tienen derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas, que deben ser liquidadas a 31 de diciembre del año en que se causaron y pagadas antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo administrador elegido por el empleado y, en el evento de la consignación no se efectué a más tardar en esa fecha, comienza a correr la mora a cargo del empleador, a razón de un día de salario por cada día de mora.FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1961 / LEY 244 DE 1995CESANTIAS ANUALIZADAS – Diferencia con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Antecedente jurisprudencial / SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS ANUALIZADAS – Es procedente su reconocimiento así el empleado público se encuentre retirado del servicio y en relación al último año de servicio se aplica las normas de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Prescripción Es válido afirmar que una y otra sanción tienen fuentes diferentes, la primera de ellas se origina en el pago extemporáneo de las cesantías que el empleador está obligado a consignar en el fondo de cesantías a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que fueron causadas, mientras que la otra surge y sólo se puede reclamar una vez finalizada la relación laboral y previo requerimiento en el término y forma descrita en la norma que la prevé y cumplidos los términos que la ley concede a la administración a efecto de su reconocimiento y pago. Si bien la relación laboral entre la demandante y el municipio terminó, ello en momento alguno desvirtúa el hecho de que la administración incumplió el deber legal de consignar anualmente, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías, el valor que a 31 de diciembre del año anterior se hubiera liquidado por ese concepto. En consecuencia y como hay prueba de que la administración adeuda a la demandante las cesantías causadas entre el 22 de junio y el 31 de diciembre de 2007, pagaderas el 15 de febrero del año 2008; entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2008, pagaderas el 15 de febrero de 2009, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2009, pagaderas el 15 de febrero de 2010 y entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2010, pagaderas el 15 de febrero de 2011, está en la obligación de pagar la sanción generada por su incumplimiento. En lo que respecta a las cesantías causadas por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2011, a pesar de constituir una anualidad completa, que de haber mantenido el vínculo laboral tendrían el mismo carácter de anualizadas, por haberse producido la desvinculación del servicio, están sometidas a las normas que gobiernan el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, pues adquirieron ese carácter dada la terminación de la relación laboral. NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre el reconocimiento de las cesantías anualizadas y las cesantías definitivas, Consejo de Estado, Sección Segu7nda, sentencia de 20 de octubre de 2014, Rad. 3329-13, C.P., Alfonso Vargas RincónCONSEJO DE ESTADO

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