CONTRATO REALIDAD – Prueba de los elementos que integran la relación laboral. Efectos prestacionales de su reconocimientoEl contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador , y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). De igual forma esta Corporación ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleadorFUENTE FORMAL : CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53CONTRATO REALIDAD – Lleva implícita la subordinación y el cumplimiento de horarioLa jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la actividad docente comporta, por sí misma, la subordinación y el cumplimiento del horario necesario para desempeñar la labor, es decir, que está demostrado que quienes se desempeñan como tales, tienen probados los elementos indispensables para que se configure la relación laboral. NOTA DE RELATORIA : Sobre que la actividad docente lleva implícita la subordinación y el cumplimiento de horario, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de noviembre de 2005, M.P.Jaime Moreno García, Rad. 4294-04DERECHOS DERIVIADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Se hacen exigibles a partir la sentencia declarativa. Prescripción extintiva. Opera cuando transcurre el plazo de tres años desde la terminación del vínculo contractual El derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad sólo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Lo anterior quiere decir que si terminó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan. No ocurre lo mismo en el caso bajo análisis, en el cual la relación contractual se terminó el 10 de agosto de 1997 y la reclamación en sede administrativa se hizo en el año 2010 mediante Oficio radicado el 11 de noviembre. Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. NOTA DE RELATORIA : Sobre la prescripción por reclamación extemporánea de los derechos derivados del contrato realidad, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, C.P., Jaime Moreno García, Rad. 2776-05CONSEJO DE ESTADO
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