PENSION GRACIA – Regulación legal. Monto de la prestación. Beneficiarios. Ampliación de los sujetos legitimariosLa Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, denominada pensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue ampliada por virtud de la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.PENSION GRACIA – Finalidad. BeneficiariosEmpero, sobre este particular la Sala estima pertinente recordar que la prestación pensional gracia fue prevista por el legislador con el único fin de compensar la desigualdad salarial y prestacional existente entre el personal docente territorial y el nacional a principios del siglo XX. Lo anterior, toda vez que los emolumentos percibidos por los docentes del nivel territorial resultaba muy inferior a lo devengado por sus pares nacionales. En este contexto, tal y como lo ha estimado la jurisprudencia contencioso administrativa, la prestación gracia de jubilación tiene como únicos destinatarios a quienes han prestados sus servicios a la docencia territorial y nacionalizada sin que sea dable, bajo este entendido, hacerla extensiva a otro tipo de empleados del sector educativo oficial.PENSION GRACIA – Liquidación de la prestación. Se calcula sobre el salario devengado en el último año de servicioBajo este supuesto, tal y como lo consideró el Tribunal en la sentencia apelada, el monto de la prestación pensional gracia de jubilación reconocida al accionante debía calcularse sobre el salario devengado en el último año en el que se desempeñó como docente, antes de adquirir el estatus pensional, que para el caso concreto estuvo comprendido entre el 21 de diciembre de 1995 y el 20 de diciembre de 1995. Lo anterior toda vez que, como quedó visto, con posterioridad a esta última fecha, el señor Juan José Varela Bornacelly desempeñó un empleo de naturaleza administrativa, como lo fue el de Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Departamento del Magdalena, cuyo periodo se repite no podía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Teniendo en cuenta las consideraciones que antecedes, estima la Sala que en el caso concreto no es posible ordenar la reliquidación de la prestación pensional del accionante, teniendo en cuenta para ello el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1995 y el 15 de julio de 2001. Lo anterior, toda vez que como quedó visto, durante el referido periodo, el señor Juan José Varela Bornacelly desempeño el cargo administrativo de Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Departamento del Magdalena. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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