47001-23-31-000-2007-00164-01(AC)

NULIDAD DE SENTENCIA DE TUTELA – No procede ante temeridad del demandante / NULIDAD PROCESAL EN TUTELA – Se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil / TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA – No se presenta al no promoverse contra los mismos demandados ni por iguales derechos El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil. El Decreto 2591 de 1991 no regula las nulidades procesales, razón por la cual el asunto se rige por el mencionado Código. Los artículos 140 y 141 ibídem establecen las causales de nulidad y, conforme al artículo 143 [4] del mismo Estatuto, el juez debe rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se funden en causales distintas de las señaladas en los mencionados artículos. En el caso bajo examen, el hecho en que se fundó la solicitud no constituye causal de nulidad en materia de tutela. En efecto, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad genera el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, mas no la nulidad del proceso. Por lo demás, se advierte que, según se explicó en el fallo cuya anulación se pide, la acción de tutela que instauró la cónyuge del accionante no fue temeraria, porque no se promovió contra los mismos demandados ni por iguales derechos.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZBogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007)Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00164-01(AC)Actor: NAPOLEON JESUS BARRAZA LOZANODemandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS Y OTROSEl Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita la nulidad de la sentencia de 17 de septiembre de 2007, que tuteló el derecho al mínimo vital del accionante. En subsidio, pide aclaración y/o adición de la misma. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUDSe aduce que el fallo de tutela revivió un proceso legalmente concluido [art. 140 [3] del C. de P. C.], puesto que había cosa juzgada porque con anterioridad, la cónyuge del accionante promovió acción de tutela por los mismos hechos.

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