47001-23-31-000-2007-00094-01(AC)

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Es de naturaleza prestacional; puede ser fundamental por conexidad / PAGO DE MESADAS PENSIONALES – Procedencia de la Acción de Tutela; no requiere prueba de afectación del mínimo vital ni del perjuicio irremediableSegún jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la seguridad social es de naturaleza prestacional, pero puede adquirir la jerarquía de derecho fundamental, por conexidad, cuando su violación afecta derechos fundamentales tales como el de la vida, el mínimo vital y móvil, la salud y la subsistencia digna, lo cual hace posible su protección por vía de la acción de tutela. De otra parte, la acción de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se demuestra que las mismas constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta el pensionado para sufragar las necesidades básicas de manutención en condiciones de dignidad y justicia y que su falta de pago o pago tardío compromete en forma grave su mínimo vital y el de su familia. “La procedencia de la acción de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas. De igual manera, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el señalar que la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades.” Sentencia T-471 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, ver también (Sentencias T-049 y T-142 de 2003, T-496, T-612 y T-820 de 2002, T-692 y T-748 de 2001 entre otras). En este mismo sentido en la sentencia T-020 de 2003, se indicó que: “Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él, suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados…” (Sentencia T-067 de 2 de febrero de 2004). PAGO DE MESADAS PENSIONALES – Protección en tutela / UNIVERSIDAD OFICIAL – Fondo para el pago del pasivo pensional / UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA – Pago de mesadas pensionalesAplicados los criterios anteriores al presente caso, la Sala observa que fue acertado el a quo al acceder a tutelar el mínimo vital del actor y ordenar a las entidades demandadas que en el término de ocho días paguen al demandante las mesadas adeudadas, y que en caso de no existir los recursos respectivos inicien los trámites correspondientes a fin de cumplir con la orden impartida, gestiones que deben agotarse en un plazo máximo de dos meses. Dicha orden encuentra respaldo en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que dispuso la creación de un

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