47001-23-31-000-2007-00073-01(AC)

MESADAS PENSIONALES – Ante el incumplimiento en su pago procede la acción de tutela / MINIMO VITAL – Se afecta cuando no se pagan las mesadas pensionales / DERECHO A LA SALUD – Se vulnera ante el no pago de las mesadas pensionales / SITUACION PRESUPUESTAL DE ENTIDADES PENSIONALES – No es óbice para desconocer el pago de mesadas pensionales / ENTIDADES TERRITORIALES – Deben prevenir la eventual violación de los derechos fundamentales de los pensionadosAunque en principio, el mecanismo idóneo para obtener el pago de las mesadas pensionales adeudadas no es la acción de tutela, para la Sala el incumplimiento en el pago de los mencionados aportes origina una vulneración al mínimo vital y a la salud lo que implica su protección por conexidad puesto que conlleva el desmedro de los derechos fundamentales de la vida y la dignidad humana, por lo que en este caso procede a su amparo. Así mismo, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha estimado que el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar puede reclamarse a través de tutela, cuando tal omisión pone en peligro o amenaza los derechos fundamentales antes mencionados, dado que dicha prestación constituye el único ingreso económico que sirve para solventar las necesidades primarias del afectado y su familia. La mora de varios meses en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la afectación del mínimo vital del pensionado y de quienes dependen de él. Ahora bien, la situación económica o presupuestal de las entidades encargadas del pago, o las dudas sobre la legalidad de la normatividad que rige las pensiones de los miembros de la Asociación de Pensionados de la Universidad del Magdalena, como es el caso de la señora GLORIA ISABEL JIMENEZ DE RINCON, no es óbice para desconocer el pago de mesadas pensionales. E n caso de duda sobre la legalidad de la normatividad que regula su pago, la administración debe acudir a las acciones jurídicas correspondientes; empero ninguna de estas circunstancias es excusa para dejar de pagar las mesadas atrasadas al accionante. De otro lado, resalta la Sala que los entes territoriales y los organismos descentralizados, deben ceñirse a los principios que rigen a la Administración (artículos 2º y 3º del C.C.A.) y prevenir la eventual violación de los derechos fundamentales de los pensionados, procurando la obtención de los recursos y los medios para que no exista retraso alguno, pues los inconvenientes jurídicos entre las entidades públicas no es un argumento válido cuando con tal proceder se están vulnerando derechos fundamentales, más aún cuando se trata de personas de la tercera edad que derivan su subsistencia del pago cumplido de la mesada pensional.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSABogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00073-01(AC)Actor: GLORIA ISABEL JIMENEZ DE RINCON Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO

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