47001-23-31-000-2006-01054-01(AC)

PENSION DE INVALIDEZ – Por ser una garantía legal no puede ser concedida mediante tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Requisitos esenciales / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA – No se cumple cuando la demanda se interpone 13 años después de ocurridos los hechos / INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – Por ser un derecho de carácter legal no puede ser concedido mediante tutelaEl interesado expresa que tiene derecho a la pensión de invalidez porque la demandada lo despidió injustamente, a pesar de que se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de trabajo, situación que considera violatoria del artículo 63 [15] del Código Sustantivo del Trabajo. Además, solicita el pago de la indemnización por el accidente y de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde su desvinculación, más los incrementos legales y convencionales. La presente acción tiende al reconocimiento de derechos pensionales y al pago de acreencias laborales, garantías de carácter legal que, en principio, no pueden ser concedidas mediante el ejercicio de la tutela, pues, para ello, existen en el ordenamiento jurídico mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios que no pueden ser desplazados por vías alternas y residuales como esta acción constitucional. No obstante, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, entendido como el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante. Si bien es cierto en el expediente consta que el actor es una persona de la tercera edad; que el 27 de noviembre de 1993 sufrió un accidente mientras se movilizaba en una motocicleta de la Empresa Puertos de Colombia y que mediante Resolución 1052 de 29 de noviembre del mismo año, la Gerente General de la mencionada Empresa suprimió el cargo de Ingeniero de Operaciones que el actor desempeñaba en esa entidad, también lo es que desde que ocurrieron los hechos que el impugnante considera lesivos de los derechos fundamentales que invoca, han transcurrido más de trece (13) años, situación que pugna con el principio de inmediatez que es característico de la acción de tutela.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZBogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil siete (2007)Radicado número: 47001-23-31-000-2006-01054-01(AC)Actor: JUAN FRANCISCO PEÑA GUAUDemandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

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