47001-23-31-000-2005-00856-01(PI)

TACHA DE FALSEDAD – Presentación en término que da lugar a valoraciónEl Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento de la tacha de falsedad de testimonio y de la certificación de 20 de junio de 2005 y declaraciones allegadas por el demandado, porque consideró que se presentaron extemporáneamente según lo dispuesto en los artículos 228 numeral 7º y 289 del CPC. Considera la Sala que la tacha de falsedad del testimonio fue presentada dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó tenerlo como prueba, pues el Tribunal dispuso el 26 de septiembre de 2006 incorporar al proceso como pruebas los documentos aportados por el testimonio rendido por el ciudadano EDGARDO SERRANO POLO, y el 3 de octubre siguiente el demandado presentó la tacha de falsedad del testimonio. La tacha se fundamentó en no ser cierto que RUBÉN GÁMEZ BARRERA trabajara con el Centro de Atención Ambulatorio de Ciénaga directamente, pues según la certificación de 20 de junio de 2005 expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la cooperativa COOLVIVIR, y las declaraciones extrajudiciales ante Notario rendidas por médicos y personal del Centro de Atención Ambulatorio de Orihueca, el demandado se desempeñó como Auditor Médico del 1º de noviembre al 30 de julio de 2005 en ese centro y no en el de Ciénaga. Por lo anterior, el escrito de contradicción presentado por el demandado en contra del testimonio será valorado y analizado en la parte considerativa de esta sentencia. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Violación del Régimen de incompatibilidades: auditor en empresa de seguridad social / AUDITOR DE EMPRESA DE SEGURIDAD SOCIAL – Incompatibilidad de concejal: elementos / VIOLACION DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL – Ser auditor de empresa de seguridad social: elementosSe imputa al concejal RUBÉN GÁMEZ BARRERA como causal de pérdida de investidura la incompatibilidad establecida en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: «Artículo 41. De las Incompatibilidades de los Concejales. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: 5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.» (negrilla fuera de texto)» Los elementos o supuestos necesarios para que se presente la incompatibilidad alegada son: i) tener la condición de Concejal; ii) simultáneamente ser auditor de una empresa; iii) que la empresa preste servicios de seguridad social; y iv) que los servicios se presten en el municipio en que es Concejal. El numeral 3º del artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que el sistema general de la seguridad social en salud está integrado, entre otras, por las entidades de salud que estén adscritas al Ministerio de Salud y de la Protección Social. Su tenor literal es el siguiente: «Artículo 155. Integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:….4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. Por Oficio de 27 de mayo de 2005, el Director del Centro de Atención Ambulatorio de Ciénaga informó que la ESE José Prudencio Padilla es una entidad pública, descentralizada del nivel nacional, adscrita al Ministerio de Protección Social, creada por Decreto 1750 de 2003 (26 de junio), y presta los servicios de atención en salud, al régimen contributivo, subsidiado, como también a vinculados y particulares. Está demostrada la calidad de Concejal del Municipio de Ciénaga, ostentada por el ciudadano RUBÉN GÁMEZ BARRERA, para el período 2004-2007. Obran en el expediente el Oficio de 29 de marzo de 2005, en que el Director

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