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DESACATO EN ACCION POPULAR – Confirma sanción ante vencimiento del plazo sin gestión alguna del Alcalde de Santa MartaDe lo anterior se desprende que pese al solo anuncio sobre la realización de algunas diligencias con miras a lograr el adelantamiento de las obras ordenadas en la sentencia, aún no se han ejecutado los trabajos dispuestos por el a-quo, al punto que el actor, mediante memorial del 13 de marzo de 2007 (folio 22) le recordó que “…la Alcaldía a nombre del doctor Francisco Zúñiga no ha hecho ningún trabajo hasta el días de hoy. O sea que no ha iniciado ninguna obra.”, afirmación en modo alguno desvirtuada por la parte demandada, de lo cual se infiere que aún persisten las causas que originan el estancamiento de aguas frente al edificio Manzanares situado en la calle 17 núm. 2-63 del Rodadero, las que datan por lo menos desde noviembre de 1999 según se deduce de lo destacado en la sentencia de primer grado, así: (…). Así las cosas, deviene evidente que las escasas gestiones apenas anunciadas por la Administración Distrital de Santa Marta, han dilatado el cabal cumplimiento de lo ordenado por el a-quo en la sentencia que amparó los derechos colectivos conculcados, al punto que aún no se han llevado a cabo las obras ordenadas, encontrándose superado el plazo de noventa (90) días concedido para ello y con el agravante de tratarse de una situación que persiste, por lo menos, desde noviembre de 1999. Tal proceder resulta ajeno a los principios de eficacia y celeridad que, por mandato constitucional, deben orientar la función administrativa, y de manera alguna refleja el ánimo del distrito demandado en atender de manera oportuna y cabal los ordenamientos que se le hicieron. Por tales razones ha incurrido en el desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, aspecto del proveído consultado que se debe confirmar. SANCION POR DESACATO – Prohibición de imponer multa y arresto, por ser la primera convertible en la segundaEmpero se observa que el a-quo le impuso al Alcalde Distrital de Santa Marta, señor José Francisco Zúñiga Riascos, la sanción conjunta de arresto domiciliario y multa, cuando el referido artículo 41 prevé la de “multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales … conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”. Es decir, que ante el desacato se debe imponer multa, cuya desatención o no pago la hará convertible en arresto, mas no simultáneamente una y otra. Por tanto se revocará el arresto domiciliario por no ser la oportunidad para disponerlo en los términos en que fue hecho. Se hará lo propio con el numeral 2° de la parte resolutiva del auto consultado por guardar relación con la sanción de arresto. En los demás aspectos se confirmará la decisión.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENOBogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01146-02(AP)

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