47001-23-31-000-2002-00787-01(35085)A

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA – Principio de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA – Excepción / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA – Procedencia de la aclaración, corrección o adición. Regulación normativaRecuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, exp. 31968.FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311CORRECCION DE SENTENCIA – Error en parte resolutiva / ERROR POR OMISION DE INCLUIR PROCESO ACUMULADO EN PARTE RESOLUTIVA – Procede la corrección de la sentencia / CORRECCION DE OFICIO – Por defecto tipográfico / CORRECCION DE SENTENCIA – Por error irreflexivoEncuentra la Sala que efectivamente se incurrió en un error en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, toda vez que no se hizo alusión a la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de fecha 27 de enero de 2010, dentro del proceso n.º n.º 38465, la cual es igualmente confirmada. (…) le es posible a la Sala corregir de oficio dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un simple defecto tipográfico. En efecto, lo anterior se evidencia toda vez que la naturaleza del error permite asegurar que no medió la voluntad reflexiva de la Sala en el momento en que se cometió, y que, en consecuencia, aquel no comporta ninguna discusión de tipo jurídico que excluya el caso sub judice del precepto de la norma anteriormente mencionada. (…) se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala en lo referente a la orden primera del resuelve, la cual quedará eliminada. (…) comoquiera que con la mencionada providencia se dio fin al proceso, se ordenará que por secretaría se notifique personalmente a las partes del presente auto, de acuerdo con el artículo 320 del C.C.A. NOTA DE RELATORIA: En relación con la posibilidad de corregir de oficio una sentencia, consultar providencia de 21 de mayo de 2008, exp. 31968FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 320CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION BConsejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTHBogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis 2016

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