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JUICIOS CIVILES DE POLICIA – Acto de trámite: lo es el que decreta nulidad procesal de actuación de inspector de policía comisionado / ACTOS DE TRAMITE – No existe competencia del juez administrativo para juzgarlos Un primer aspecto a considerar por la Sala es el carácter de auto de trámite del que se demanda, pues el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta lo que decidió fue decretar la nulidad procesal de toda la actuación adelantada por el inspector de policía, comisionado para la práctica de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. Así las cosas, como consecuencia de la nulidad procesal decretada habrá de restituirse la actividad tendiente al cumplimiento de la orden de lanzamiento a que se ha hecho mención. Es decir, lo demandado no contiene una decisión de fondo del asunto. Este solo argumento resultaría suficiente para confirmar el auto apelado, pues no existe competencia para juzgar actos de trámite. De manera que un correcto entendido del asunto lleva a la Sala a concluir que la administración, a través de la Unidad Especial Liquidadora de Asuntos del INURBE, inició una querella policiva para restituir el statuo quo de la posesión sobre los terrenos que ocupan un grupo de alfareros, entre ellos los demandantes; así las cosas, el asunto se ajusta al ámbito ,de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Situación diferente, como ya se dijo, es la que se deriva del hecho de que lo demandado no son propiamente decisiones administrativas sino actos de trámite, proferidos en aras de sanear una actuación procesal que se declaró nula, por lo cual se confirmará el auto apelado, pero por las razones expuestas en esta providencia. JUICIOS CIVILES DE POLICIA – Compete a la jurisdicción contenciosa cuando el querellante sea entidad pública: recuperación del espacio público, recuperación de posesión de bien de la administración / JUICIOS CIVILES DE POLICIA ENTRE PARTICULARES – Sus actos no son competencia del juez administrativo En repetidos pronunciamientos se ha delimitado el ámbito de competencia en relación con las decisiones adoptadas en juicios civiles de policía. En efecto, partiendo de lo señalado en el artículo 82 del C. C. A., se ha dicho que constituye decisión administrativa la dictada en un juicio de policía que tiene por objeto la recuperación del espacio público, la de la recuperación del statuo quo de la posesión de un predio de propiedad de la administración en manos de particulares, pues es del interés de la comunidad en general este tipo de decisiones, que se requieren de la autoridad policiva, y que es la contención administrativa la jurisdicción competente al efecto cuando la parte querellante sea una entidad de derecho público, pues allí no se vislumbra un mero conflicto entre particulares, sino el interés de la administración. De manera que, cuando se trata de querellas entre particulares tendientes a la recuperación del status, mediante el ejercicio de las acciones policivas reguladas en el Código Nacional de Policía y de las normas que lo complementan, las decisiones que allí se adopten no son revisables para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. NOTA DE RELATORIA: Se cita auto de 3 de mayo de 1990, proceso No. 5911, Consejero ponente, Dr. Antonio José de Irisarri Restrepo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

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