47001-23-31-000-2001-0534-01(8075)

ALUMBRADO PUBLICO – Facultad impositiva de los Concejos municipales / CONCEJOS MUNICIPALES – Ley 84 de 1915. Facultad impositiva en materia de alumbrado público / FALSA MOTIVACION – Error mecanográfico en cita de norma legal. Inexistencia de flagrante u ostensible falsa motivación Estima la Sala que asistió razón al a quo para denegar la medida precautoria, por lo que el proveído recurrido debe confirmarse. En efecto, la cita que se hace en el Acuerdo cuestionado de la Ley 84 de “1985” bien puede considerarse como producto de error mecanográfico, toda vez que según se advierte en el texto del proyecto de Acuerdo obrante a folios 27 a 29, que contiene la misma materia del visible a folios 30 a 33, sí aparece el número correcto del año de expedición de la ley, esto es, 1915, que es la que en su artículo 1º, consagra la facultad de los Concejos Municipales en materia impositiva frente al alumbrado público. Entendida así la situación, no es flagrante u ostensible la configuración del cargo de falsa motivación que plantea la actora. FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1915 – ARTICULO 1 ALUMBRADO PUBLICO – Tarifas. Criterios legales y técnicos para su fijación / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada por no existir pruebas que demuestren cargo alegado Ahora, ya en lo atinente a la falta de criterios legales y técnicos para la fijación de las tarifas y, por ende, a la violación del principio de equidad, en cuanto considera la demandante que la carga pretendida es excesiva, amén de que resulta de la aplicación de unos elementos ajenos al hecho y la base gravable previstos en la ley, a juicio de la Sala, conforme lo observó el a quo, en esta etapa inicial del proceso no obran elementos probatorios que confirmen tal aserto. Tan cierto es ello que dentro de las pruebas solicitadas en la demanda, para ser recaudada en la etapa procesal correspondiente, se encuentra la relativa a “oficiar a la Alcaldía del Ditrito T.C.H. de Santa Marta, para que suministre la siguiente información: a) Informe sobre los criterios que se tuvieron en cuenta par establecer las categorías de usuarios y las tarifas diferenciales señaladas en el Acuerdo núm. 020 de 2000” (folio 16). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-0534-01(8075) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE SANTA MARTA Referencia: APELACION AUTO

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