47001-23-31-000-2001-0075-01(AC-368)

EXCEPCIONALIDAD DEL CARÁCTER FUNDAMENTAL DE LA PENSION POR INVALIDEZ – Por conexión con los derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad / PENSION DE INVALIDEZ – Derecho en conexidad con el derecho a la vida, el trabajo y la igualdad / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Derecho irrenunciable de especial protección que ampara la integridad física y la asistencia médica La Corte Constitucional ha planteado la excepcionalidad del carácter fundamental de la pensión por invalidez, (Sentencia T- 237588 del 8 de noviembre de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) con los siguientes argumentos: “La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la Constitución (arts. 25, 48 y 53), con el cual se “busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables”. “… este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales. La Corte así lo explica: “El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes “el derecho irrenunciable a la seguridad social.” Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales.” NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997. Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. PENSION DE INVALIDEZ – La ineficacia del proceso ordinario laboral hace procedente la acción de tutela cuando se amenaza el mínimo vital / MINIMO VITAL – Protección al disminuido físicamente con derecho a pensión de invalidez / DEBILIDAD MANIFIESTA – Protección La Corte Constitucional ha planteado la excepcionalidad del carácter fundamental de la pensión por invalidez, (Sentencia T- 237588 del 8 de noviembre de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) con los siguientes argumentos: “Tiene razón el juez de instancia cuando sostiene que la vía procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa de la pensión de invalidez, es el proceso ordinario laboral y no la acción de tutela. Pero no es menos cierto también que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el mínimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a

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