47001-23-31-000-2000-0267-01(20686)

MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia / TITULO EJECUTIVO – Inexistencia de requisitos / ACTA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL – No se pactó el pago de intereses comerciales ni moratorios / INTERESES COMERCIALES – Inexistencia de pacto genera improcedencia de cobro ejecutivo / INTERESES MORATORIOS – Inexistencia de pacto genera improcedencia de cobro ejecutivo El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil entiende que formalmente existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Esa misma Codificación exige de fondo para la conformación del título que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. El ejecutante afirmó que la obligación de pagar los intereses comerciales y moratorios derivados de la suma que se concilió en un proceso contractual, está contenida en el acta de conciliación que suscribió con el demandado y en el auto aprobatorio de la misma. Del examen de la providencia y del acta de conciliación, es claro para la Sala que no existe a cargo de FERROVIAS la obligación de cancelar los intereses que se reclaman porque: -no está expresamente declarada en los documentos que se aportaron como constitutivos de título. -no es clara porque al consignar la previsión de que “salvo pasado el tiempo que dispone el Código Contencioso Administrativo sin que se efectúe el pago del valor acordado en esta conciliación “, la misma puede entenderse en el sentido de que las sumas reconocidas en el acuerdo devengaran intereses al día siguiente que expire el plazo acordado para su pago o, como lo señaló el actor al formular la demanda, que los intereses empezaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación; lo que permite concluir que la obligación en el caso que nos ocupa no es fácilmente inteligible y no se entiende en un solo sentido. Es así como el propio recurrente al sustentar el recurso señaló de una parte y en forma contraria a lo que pretendía en la demanda que lo que las partes quisieron acordar al conciliar, es que si la entidad demandada se tomaba todo el año para cancelar la deuda, debía reconocer el pago de intereses al demandante cuando el período utilizado para ello fuera superior a los 6 meses consagrados en el artículo 177 del C. C. A. y, de otra parte, que la obligación de cancelar intereses no es clara, por lo cual dicho aspecto no debía ser objeto de pronunciamiento al momento de admitir la demanda sino en el momento de proferir sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, olvidando con éste último argumento, que la obligación referente a los intereses es precisamente el objeto sobre el cual versa la solicitud de mandamiento de pago y, que por lo tanto, la misma debía ser clara y expresa a la luz del artículo 488 del C. P.C. La Sala encuentra por todo lo estudiado que la decisión del Tribunal fue acertada; por tanto, como el ejecutante no demostró con la demanda su condición actual de acreedor respecto del ejecutado de alguna de las formas previstas en el artículo 488 del C. P. C, la providencia recurrida se confirmará. DEMANDA EJECUTIVA – Facultades del juez En el proceso ejecutivo, a diferencia de los juicios de cognición, la ley enseña que si la demanda y sus anexos son aptos, siempre y cuando exista jurisdicción, se librará mandamiento de pago y sino se negará el mandamus; este es el sentido del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, pues, expresa que presentada la demanda y

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