47001-23-31-000-2000-0104-01(20875)

ENTIDADES TERRITORIALES – Embargabilidad e inembragabilidad de los bienes y recursos relativos a las cesiones y participaciones de la Nación / INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES Y RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Regla general y excepciones Los bienes y recursos de las entidades territoriales, son inembargables en los términos del artículo 684 del C.P.C. y del penúltimo inciso del artículo 19, Decreto 111 de 1996, relativo a las cesiones y participaciones que hace la Nación a las entidades territoriales. La Sala llama la atención respecto de la circunstancia relativa a que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada del precitado art. 19, estimó que, la inembargabilidad de estos recursos cesa cuando hayan transcurrido 18 meses contados a partir de la fecha en que la obligación a cargo del ente público se hizo exigible, sea cual fuere el título base de la ejecución. Adicionalmente, la Sala ha precisado que los recursos del presupuesto nacional transferidos a los entes territoriales en los términos del Título XII, Capítulo IV de la Constitución, no se tornan embargables a pesar de que hayan transcurrido los 18 meses legales, a menos que se trate de la ejecución de obligaciones derivadas de contratos celebrados por el ente territorial, con el objeto de atender la destinación específica o la financiación de los servicios de educación y salud que prevé la Carta. De allí que, en cuanto tiene que ver con los dineros procedentes de las cesiones o transferencias que se hacen al ente territorial para que atienda necesidades específicas de la comunidad, como es el caso de la prestación de los servicios públicos de educación y salud, así como la financiación de áreas de inversión social en el caso de los Municipios, éstos son embargables tan solo en caso de que el Departamento, Municipio o Distrito a quien se transfieren esos recursos celebre un contrato estatal con ese fin, debido a que la obligación de pagar al contratista que cumplió con el objeto contratado debe hacerse, precisamente, con los dineros transferidos con esa destinación. Razón por la cual, ante el incumplimiento de la Administración, el contratista puede acudir al proceso ejecutivo y obtener el embargo de tales recursos. Ahora bien, también ha señalado la Corporación que recae en la administración el deber de probar el carácter inembargable de los bienes perseguidos por el ejecutante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-0104-01(20875) Actor: CESAR MARTINEZ ANILLO Demandado: MUNICIPIO DE CIENAGA Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del

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