47001-23-31-000-1999-00312-01(33915)

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Para conocer sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación En primera medida, se advierte que la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por el departamento del Magdalena, por cuanto se trata de una decisión que objetivamente pone fin al trámite de segunda instancia y, por tanto, al proceso. Esto por cuanto la competencia de esta Corporación en segunda instancia se circunscribe -exclusivamente- al recurso de apelación presentado oportunamente por la entidad demandada.DESISTIMIENTO – Regulación normativa / DESISTIMIENTO – Requisitos y tramite [L]a figura del desistimiento resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 344 del C.P.C. establece lo siguiente: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario; no obstante, cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento. (…) los requisitos del escrito de desistimiento, el artículo 345 del mismo Código señala que este: “(…) deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda”. En el sub júdice la Sala advierte que la solicitud de desistimiento del recurso de apelación elevada por la parte demandada es procedente, pues, primero, el apoderado del departamento del Magdalena, según el poder que le fue conferido, está facultado para el efecto (…) y, segundo, el escrito presentado cumplió con lo dispuesto en el artículo 345 del C.P.C., comoquiera que fue presentado personalmente por dicho profesional del derecho.FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 344 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 345 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 290CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION BConsejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTHBogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00312-01 (33915)

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