47001-23-31-000-1996-5817-01(2708-00)

PENSION DE SOBREVIVIENTES – Prórroga de la sustitución pensional para hermana, solicitud procedente / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Procedencia / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN / PENSION GRACIA / PENSION DE SOBRVIVIENTES – Legislación / SUSTITUCIÓN PENSIOONAL VITALICIA – Procedencia En este proceso se reclama la nulidad de la actuación administrativa que negó la prórroga de la sustitución pensional reclamada por la parte actora (Resoluciones Nos. 24152 de mayo 17 de 1993 y 5101 de junio 4 de 1994 expedidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad: la primera que negó la prorroga de la sustitución pensional de su hermana, señora CELINA CEBALLOS CAMARGO y la segunda que confirmó la anterior al resolver la reposición interpuesta; y la No. 3413 de noviembre 9 de 1995 proferida por el Director General de la entidad que confirmó la inicial al resolver el recurso de apelación.) y el restablecimiento del derecho. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda. Compete ahora decidir el recurso de apelación respecto a la sentencia impugnada. La pensión de jubilación gracia cuenta con un régimen especial que la regula en cuanto a sus titulares, requisitos, etc. Esta normatividad no contempla la SUSTITUCIÓN PENSIONAL por lo que la Jurisdicción ha recurrido al régimen general de la sustitución de pensión de jubilación ordinaria de la rama administrativa. Se observa que la Ley 44 de 1977 determina que quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, D. L. 3135 /68 y D. L. 434 de 1971 tienen derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en las Leyes 33 de 1971 y 12 de 1975. Y la Jurisprudencia repetida de esta Corporación ha aceptado que en tratándose de las viudas o compañeras permanentes y cónyuge supérstites; hijos inválidos; padres o hermanos inválidos y hermanas solteras que hayan dependido económicamente del jubilado, que hayan disfrutado de la sustitución pensional bajo una o más de las tres disposiciones citadas tienen derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, vale decir, se extiende o prorroga en forma vitalicia su sustitución pensional que pudo ser de dos o cinco años. Los demás titulares tienen otros términos de goce de la sustitución. De las normas transcritas se concluye : -) En los arts. 3º de la Ley 71 /88 y 6º del Decreto reglamentario 1160 de 1989 se consagraron los órdenes sucesorales pensionales, aplicables en principio por la administración respecto de los servidores públicos a quienes se destina y sus beneficiarios; nótese que en este evento el Legislador no remitió a otro código en la materia. -) El art. 3º de la precitada Ley 71 determina los beneficiarios de la sustitución pensional “extendida”, vale decir, vitalicia, que rige al futuro. -) El art. 11 de la citada ley señala que esta ley y las que allí menciona contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales aplicable por las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles. -) No se encuentra que esta ley haya derogado expresamente la Ley 44 de 1977; además, no resulta derogada tácitamente porque ésta prorroga o extiende en forma vitalicia la sustitución pensional a quienes fueron titulares de ella por los dos o cinco años de las normas que invoca, mientras que la Ley 71 de 1988 regula al futuro en forma “vitalicia” el derecho a la sustitución pensional en beneficio del personal señalado en su inciso primero, de forma similar a la que habían señalado otras disposiciones que invoca. El art. 1º de la Ley 44 de 1977 tiene otra connotación, pues allí se determinó que quienes tienen el derecho causado o lo han gozado al amparo de las normas que señala (que autorizaron por dos y cinco años la sustitución pensional) gozarán en extensión o prórroga de la sustitución pensional conforme a las Leyes 33 de 1971 y 12 de 1975 que la autorizaron en forma “vitalicia”, es decir, que para ellos en virtud de esta norma legal se EXTENDIÖ O PRORROGÖ EN FORMA VITALICIA EL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL. En eventos sometidos a esta norma los beneficiarios

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