44001-23-31-000-2007-00052-01(AC)

SUSTRACCION DE MATERIA – Hace improcedente la acción de tutela / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL – Al decidirse no hay lugar a continuar con la acción de tutela La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, por la mora en proferir el fallo de primera instancia dentro de la acción de nulidad electoral formulada contra la elección del señor Víctor Segundo Luque Rivero como alcalde del municipio de Hatonuevo (La Guajira) para el período atípico que vence el 31 de diciembre de 2007. Tal como lo sostuvo el A quo la acción de nulidad electoral formulada por la señora Cira Eneida Ortiz Carrillo, acumulada a la promovida por la ciudadana Hildaura Barliza Brito, fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha mediante Sentencia del 12 de abril de 2007, a través de la cual se negaron las súplicas de las referidas demandas. En consecuencia, en el hecho cuya protección invocó la actora para la defensa de sus derechos se ha producido lo que se denomina sustracción de materia. Así las cosas, la providencia impugnada será confirmada.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZBogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00052-01(AC)Actor: CIRA ENEIDA ORTIZ CARRILLODemandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHAFALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo de La Guajira que DENEGÓ la acción de tutela incoada.ANTECEDENTESa. La SolicitudLa señora Cira Eneida Ortiz Carrillo, en escrito presentado el 15 de marzo de 2007 (fs. 1 a 6), instauró acción de tutela para la protección de sus derechos

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