44001-23-31-000-2006-00857-01(AC)

DERECHO DE PARTICIPACION – Protección especial en favor de comunidades indígenas Al reconocer la existencia de rasgos diferenciales y particulares dentro del marco de una sociedad multiétnica y pluricultural la Carta Política de 1991 estableció una protección especial al derecho de participación a favor de los miembros de las comunidades indígenas. El derecho de participación tiene mayor connotación tratándose de los indígenas porque busca la preservación de sus comunidades y resulta obligatorio tratándose de la adopción de decisiones que les afecten directa o indirectamente. El derecho de los indígenas a ser oídos se materializa con la consulta previa establecida por la Ley 21 de 1991, reglamentada por el Decreto 1320 de 1998, que tiene como finalidad la intervención de las comunidades indígenas en los proyectos en los que resulten involucradas para que al expedir los actos administrativos respectivos sean tenidos en cuenta sus planteamientos y, si ello no ocurre, los actos puedan ser objeto del control de legalidad mediante las respectivas acciones. Los demandantes aducen que los derechos invocados les fueron conculcados porque no se les tuvo en cuenta en la consulta previa que se realizó para la expedición de la licencia ambiental y que autorizó la Construcción y Operación del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Riohacha, por lo que solicitan se suspenda la iniciación del proyecto y se anule la licencia ambiental concedida. En criterio de la Sala, como el proceso de consulta previa se inició en el 2001 y culminó en el 2004 cuando la Corporación Autónoma Regional de la Guajira expidió la licencia ambiental, mediante la Resolución No.49 de 13 de enero de 2004, no procede el amparo de los derechos porque la pretensión de carácter principal, que es la elaboración de una nueva consulta previa en la cual sean tenidas en cuenta las comunidades que representan, no podría efectuarse dado que el proceso de concertación ya culminó con la expedición de la licencia ambiental, que se encuentra en firme y que goza de la presunción de legalidad. Además, de las pruebas arrimadas al proceso se deduce que las comunidades indígenas participaron en la consulta previa y que las representadas por los actores no existían como tales cuando aquella se efectuó, como lo destaco el Tribunal en su análisis probatorio. ACCION DE TUTELA – No procede para anular resolución que otorga licencia ambientalLa Sala desestimará la solicitud de anulación de la licencia ambiental otorgada por CORPOGUAJIRA, mediante Resolución No.49 de 13 de enero de 2004 , porque, conforme al artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, no es posible acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela sin agotar los otros medios de defensa judicial previstos en la ley para la defensa de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; por ende, no es procedente revisar el contenido de la licencia ambiental porque se estaría utilizando la tutela como mecanismo remedial sin emplear los recursos ordinarios que la ley otorgó para tal fin. En efecto, contra la resolución por la cual se concedió la licencia ambiental los recurrentes pudieron incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., y cuestionar la legalidad del respectivo acto administrativo, pudiendo, incluso, solicitar la suspensión provisional si se daban las condiciones de ley; de manera que no pueden acudir al mecanismo excepcional y especialísimo de la acción de tutela, que sólo sirve para amparar derechos constitucionales fundamentales ante la ausencia de otro medio de defensa judicial.

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