44001-23-31-000-2006-00758-01(AP)

DESACATO EN ACCION POPULAR – Naturaleza; requisito objetivo y subjetivo de la sanciónEl Desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. (Art. 41 Ley 472 de 1998). Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular.DESACATO EN ACCION POPULAR – Alcalde de Riohacha: revocación ante falta de requisitos de la sanción / REDES ELECTRICAS – Incumplimiento no negligente del Alcalde / ESTRATIFICACION – Incumplimiento no negligente en Acción Popular / NOMENCLATURA – Incumplimiento no negligente en Acción Popular: ampliación del plazoLo anterior revela que a los cuatro meses de ejecutoriada la sentencia, es decir, dentro del término fijado por el a-quo para el cumplimiento de lo ordenado en ella, la administración del alcalde HIRALDO BELEÑO GOMEZ profirió un acto administrativo por el cual dispuso su acatamiento, encomendando expresamente para la ejecución de lo ordenado a las Secretarías de Infraestructura, Servicios Públicos y Transportes y a la Oficina Asesora de Planeación. Dentro de este contexto mal puede asumirse como acreditada la negligencia de HILARIO BELEÑO GOMEZ, ex alcalde de Riohacha, o su manifiesta intención de desacatar la orden impartida por el a-quo, requisitos necesarios para la imposición de la sanción que por dicho comportamiento prevé el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, para la cual, como se dejó dicho, no basta con incumplir el plazo fijado sino que debe acreditarse la expresa renuencia a desatender lo dispuesto por el juez constitucional. Si bien es cierto que de las anteriores actuaciones se desprende que el Municipio de Riohacha, no ha cumplido hasta la fecha del proveído sancionatorio con la instalación de las redes eléctricas faltantes, ni mucho menos con la estratificación y nomenclatura del barrio Nuevo Milenio, también resulta evidente que la administración municipal iniciada el 1° de mayo de 2006 no se ha mantenido del todo ajena a las obligaciones impuestas por el a-quo al ente territorial, sino que ha desplegado una serie de gestiones con miras a cumplirlas, encontrándose con algunas dificultades como la falta de reconocimiento de los límites o planos de la comunidad denominada Nuevo Milenio y la eventual carencia de datos o documentos que dice habérseles solicitado a sus habitantes, con miras a lograr la licencia urbanística necesaria. Por ello, resulta razonable la orden impartida por el a-quo al alcalde Milder Vicente Choles López para que en el término de seis (6) meses dé cumplimiento a lo ordenado en la providencia de fecha marzo 10 de 2005.CONSEJO DE ESTADO

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