44001-23-31-000-2004-00640-01(AP)

ACCION POPULAR – Tasas ambientalesDe lo expuesto anteriormente se concluye que las tasas retributivas, compensatorias y por uso del agua son instrumentos económicos diseñados por el legislador para establecer sistemas de financiamiento de la política ambiental, mediante la asignación de recursos para la gestión con antelación a la producción del daño a los ecosistemas. Estas tasas ambientales no sólo integran el gasto público social, sino que adicionalmente hacen parte de la excepción a la regla conforme a la cual no puede haber rentas nacionales de destinación específica (art. 359 CN y art. 47 ley 99, Corte Constitucional Sentencia C 495 de 1996) y para su cobro las Corporaciones Autónomas regionales están habilitadas expresamente para ejercer la jurisdicción coactiva (ley 1066 de 2006).FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 99 DE 1993 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 164 ACCION POPULAR – Denuncias ciudadanas en materia disciplinaria, penal o fiscalLa acción popular -tal y como lo precisó recientemente esta Sala- no está concebida para pretender que el juez ordene que se adelanten investigaciones, pues para ello el ciudadano puede recurrir directamente ante las autoridades disciplinarias, de control fiscal o penales sin que para ello sea menester acudir previamente al juez popular, para que éste –una vez estudiado el asunto- ordene la investigación respectiva. La Sala ratifica la línea jurisprudencial trazada en el sentido que el actor popular no puede pretender que por vía de acción popular se ordene abrir investigaciones de naturaleza disciplinaria, fiscal o penal cuando no se puso en conocimiento de las autoridades competentes los asuntos respectivos. Por lo demás, no debe perderse de vista que de conformidad con el artículo 43 de la ley 472 in fine la acción popular no puede interferir las acciones disciplinarias o penales que para el caso procedan. Se reitera, entonces que, si el actor popular estima que hay comportamientos violatorios del régimen disciplinario, penal o fiscal deberá recurrir a las instancias indicadas al efecto y no pretender que el tema primero se estudie en sede popular y el juez luego ordene, de acuerdo con lo decidido, adelantar las investigaciones del caso.NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia para promover investigaciones, Consejo de Estado, Sentencia de 22 de febrero de 2007, Rad. AP-19001-23-31-000-2004-01678-01, actor: Sixto Orobio Montaño y otros, Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil– Regional Guapi y otros, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.MORALIDAD ADMINISTRATIVA – ConceptoEn un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (Art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (Art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como contrario a la moral administrativa toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder… En efecto, la

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