44001-23-31-000-2003-00114-01(16525)

CONSEJO DE ESTADO – Conoce en segunda instancia de procesos con cuantía superior a 300 salarios mínimos en materia tributaria / PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA – En materia tributaria debe superar los 300 salarios mínimos mensuales / RECURSO DE APELACION – Está bien denegado cuando la cuantía al momento de presentar la demanda no supera los 300 salarios mínimos Así las cosas, para el caso concreto observa la Sala que el recurso de apelación se interpuso el 31 de enero de 2007 lo que significa que se rige por las normas de la Ley 446 de 1998. En cuanto a la competencia en razón de la cuantía la referida ley en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, establece que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en el artículo 40, por el cual se reformó el artículo 132 del mismo Código. Se advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda. Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, obra en el expediente copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad actora en el año 2003, es decir que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2003), esto es, la suma de $99.600.000. De otro lado, los actos demandados, es decir la Resolución 116 de 25 de octubre de 2001, mediante la cual se impone a la sociedad demandante una sanción por omitir la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio con posterioridad al emplazamiento y la Resolución 052 de 22 de octubre de 2002 que resuelve el recurso de reconsideración contra la primera, ambas dictadas por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Barrancas (Guajira), no señalan de manera expresa en su parte resolutiva liquidación alguna relativa a intereses. Así las cosas, no procede en este caso tener en cuenta intereses y en consecuencia al ser la cuantía discutida de $85.680.482, suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2003), esto es, $99.600.000, esta Corporación estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSABogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00114- 01(16525)Actor: GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A.Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS

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