44001-23-31-000-2003-00018-01(14655)

BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ – Sujetos pasivos, base gravable y tarifa / ENTIDADES NO SUJETAS A LOS BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ – Eran las previstas en los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 232-2 del Estatuto TributarioCon el fin de adoptar herramientas financieras que permitieran desarrollar actividades encaminadas a la consecución de una convivencia pacífica de la sociedad colombiana y “generar una fuente de recursos excepcional y temporal de financiación que permita al Estado la materialización de la política de paz y el desarrollo de sus planes complementarios”, la Ley 487 de 1998 “Por medio de la cual se autoriza el endeudamiento público interno y se crea el fondo de inversión para la paz”, autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna, hasta por la suma de dos billones de pesos, denominados “Bonos de Solidaridad para la Paz”, con un plazo de siete años y redimibles por su valor nominal en dinero. Se estableció que las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 excediera de $210.000.000 y las personas jurídicas, estaban obligadas a efectuar una inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz durante los años 1999 y 2000, cuyo monto era equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) sobre el patrimonio líquido conforme al cálculo indicado en la Ley 487 [4] de 1998. Ahora bien, según artículo 4 [1] de la Ley 487 de 1998, no estaban obligadas a realizar la inversión, las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Decreto 624 de 1989 y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994, las sociedades que se encontraban en trámite concordatario o de liquidación obligatoria o las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hubieran decretado la liquidación o que hubieran sido objeto de toma de posesión.IMPUESTOS DE PERIODO – Conforme al artículo 338 de la Constitución, las normas sólo se aplican a partir del periodo siguiente / CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR – A partir del 1º de enero de 1999 pertenecían al régimen ordinario en renta / INVERSION FORZOSA TEMPORAL – Eran bonos de Seguridad para la Paz de la Ley 487 de 1988 / ENTIDADES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Para la época de expedición de la Ley 487 de 1988 ya no pertenecían a ese régimen las Cajas de Compensación / CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR – No estaban exoneradas de suscribir los Bonos de Seguridad para la PazAhora bien, según el artículo 338 de la Constitución Política, las normas que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley. En consecuencia, tratándose del impuesto de renta, la Ley 488 de 1998 sólo adquirió vigencia a partir del 1 de enero de 1999 y sólo a partir de esa fecha, las cajas de compensación ya no serían del régimen especial sino del ordinario sobre los recursos que allí se mencionan. Sin embargo, la vigencia especial para efectos del impuesto de renta en el caso de las cajas de compensación no puede extenderse para efectos de la inversión forzosa por cuanto no se encuentra vinculada al impuesto de renta y su causación no es de período. Tampoco se trata de “tributo” o “contribución fiscal”, sino de una inversión forzosa temporal, con carácter de empréstito, consistente en títulos a la orden, con las características señaladas en la Ley. Además, las exclusiones de la obligación de invertir en bonos de paz, se

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