44001-23-31-000-2002-00112-03(14892)

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Se tiene cuando el juez adecúa la demanda / ENTIDAD DEMANDADA – Tratándose del impuesto ICA deber ser el Municipio / INEPTITUD DE LA DEMANDA – No se presenta cuando se demanda las resoluciones que deciden las excepcionesEstima la Sala que las excepciones formuladas por el municipio de Riohacha para oponerse a la demanda no tienen prosperidad, toda vez que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad puesto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo computó el tribunal a-quo, se presentó dentro del término de los cuatro meses a que hace referencia el artículo 136 del C.C.A. Tampoco se presenta la Carencia de Legitimación en la Causa por Pasiva porque se demandó a la Tesorería Municipal de Riohacha, entidad sin personería jurídica propia, ya que el Tribunal en ejercicio de la facultad de adecuación de la demanda (artículo 170 Código Contencioso Administrativo) admitió la demanda asumiendo la proposición jurídica completa, es decir, Municipio de Riohacha – Tesorería Municipal de Riohacha. Ahora, las excepciones de Inepta Demanda por cuanto no se indica con claridad el objeto de la pretensión de restablecimiento del derecho y la excepción de Imposibilidad del Tribunal para proferir pronunciamiento de fondo porque no hay una delimitación clara del petitum, ni de sus partes; tampoco se abren paso pues, es evidente que la sociedad contribuyente demandó la nulidad de las Resoluciones 001 de septiembre 24 de 2001 y 002 del 9 de noviembre del mismo año, mediante las cuales se declararon infundadas las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago. Ahora, en lo que respecta al restablecimiento del derecho, para la Sala es claro que tratándose de una acción de nulidad contra los actos administrativos que niegan las excepciones, si se encuentran probadas las excepciones, así se declarará y se ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere el caso y el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado. EXCEPCION DE PAGO – No prospera cuando tan sólo se demuestra un pago parcial / PAGO PARCIAL DEL IMPUESTO – Hace que no prospere la excepción de pago Aduce la demandante que la obligación tributaria por las vigencias 1996 y 1997 fueron canceladas oportunamente, de conformidad con las sumas que para el efecto fueron señaladas por la misma administración como se ha demostrado con los recibos expedidos por la propia Administración. Ahora, el tribunal dio prosperidad a este medio exceptivo considerando que la excepción de pago debió ser declarada total o parcialmente puesto que la demandante probó el pago del impuesto correspondiente a la vigencia discutida, además, si la Administración Municipal deseaba cuestionar el pago, debía dar cumplimiento al procedimiento señalado en el Estatuto Tributario y proferir una liquidación de revisión, pero en ningún caso procedía la liquidación de aforo, porque ya se había pagado el impuesto. Para la Sala, esta excepción no tiene vocación de prosperidad, toda vez y como lo advierte el Ministerio Público, constan en el expediente los pagos realizados por PROMIGAS S.A. correspondiente al periodo gravable de 1996, en cuantía de $ 532.028 y al periodo de 1997 por la suma de $468.041. En este orden, PROMIGAS S. A. realizó un pago parcial de $ 1.000.069 , por lo cual la ejecución debe adelantarse por la suma de $ 547.848.995EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – No prospera cuando se interrumpe el término por mandamiento de pago / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – No procede ante interrupción por expedirse mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO – Al expedirse interrumpe el término de prescripción de acción de cobro

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