44001-23-31-000-2000-0421-01(AP-066)

ACCIÓN POPULAR – Servicios públicos / DESASTRE TECNICAMENTE PREVISIBLE – Servicio público de energía / SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA – Procedencia de la acción popular para evitar desastre técnicamente previsible / DERECHO AL ACCESO E INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS – Protección a través de la acción popular Obra en el expediente abundante prueba que demuestra la insuficiencia en la prestación del servicio público de energía en el Barrio Buenos Aires. Existe una red insuficiente y soportes antitécnicos que instalaron los propios residentes del sector, lo cual no sólo propicia un alto riesgo de accidentes sino que el servicio público se preste en forma ineficiente y discontinúa. También se allegaron al expediente 27 fotos de las conexiones eléctricas del Barrio Buenos Aires. En ellas se constata que existen instalaciones rudimentarias sobre largos palos y pedazos de madera. Sobre esas columnas se conectan, en forma desordenada, múltiples alambres y cables de colores que alcanzan la longitud de las calles. Así mismo, se observó que los cables pasan por antenas de televisión y a baja distancia cuando ingresan a las casas. De lo anterior se colige que existe una desprotección clara del derecho colectivo a acceder, en forma eficiente, oportuna y segura, al servicio público de energía eléctrica de los residentes y de las personas que transitan por el Barrio Buenos Aires del Municipio de Riohacha. Además, el actual estado del barrio lo hace inseguro y expone a los habitantes a desastres técnicamente previsibles. En consecuencia, la Sala encuentra que existen intereses colectivos que se encuentran en peligro y que, por lo tanto, son susceptibles de protección a través de la acción popular. En consideración con todo lo expuesto, la Sala considera que la prestación eficiente, segura y oportuna del servicio de energía eléctrica a los residentes del Barrio Buenos Aires corresponde a la Electrificadora del Caribe DESASTRE TÉCNICAMENTE PREVISIBLE – Procedencia de la acción popular aunque actores hayan propiciado el riesgo / SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA – Procedencia de la acción popular para evitar desastre previsible / ACCIÓN POPULAR – Procedencia aunque demandantes hayan originado el riesgo Podría argumentarse que los jueces no deben proteger los intereses colectivos afectados, comoquiera que los miembros de la colectividad que requieren la protección son quienes propiciaron el riesgo o el peligro al que están sometidos. Pese a que ese argumento parte del hecho cierto de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa, la Sala no lo comparte por dos razones. En primer lugar porque la acción popular no pretende sancionar o determinar la responsabilidad sobre el peligro al que están expuestos los habitantes del sector; lo que, en ese punto, busca, en esencia, es evitar un desastre técnicamente previsible. De otra parte, la conducta asumida por personas indeterminadas de conectar ilegalmente redes de electricidad se origina en una omisión del Estado o de sus agentes de prestar el servicio público de energía eléctrica en condiciones eficientes y seguras. De consiguiente, si bien es cierto que no se pueden avalar las conductas irresponsables de los habitantes del sector, no es menos cierto que en la actualidad se encuentran sometidos a un grave riesgo y a una ineficiente prestación del servicio público de energía. Además, no debe olvidarse que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes…” (artículo 2º de la Constitución). Por lo tanto, la acción popular objeto de estudio resulta procedente para proteger los intereses colectivos afectados.

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