44001-23-31-000-2000-0313-01(AP-219)

ACTIVIDAD MINERA – Al no estar demostrado la violación por esta actividad de los derechos colectivos no prospera la acción popular / DERECHOS COLECTIVOS – Su vulneración debe ser real para que prospere la acción popular / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE – Su amenaza debe ser real y estar fundada en hechos ciertos / ACCION POPULAR – Improcedencia ante falta de prueba de la violación o amenaza de derechos colectivos Corresponde a la Sala decidir sobre el cargo hecho a las entidades demandadas, por la violación a los derechos colectivos que le asisten a los habitantes del Corregimiento de Oreganal (viejo), derivadas de la actividad minera desarrollada en la zona. Sobre el particular no existe prueba dentro del expediente de la vulneración a los derechos colectivos alegados por el accionante; es así como éste no allega las pruebas pertinentes, tendientes a demostrar la existencia del daño cuestionado. Las pruebas recaudadas en primera instancia demuestran que las autoridades demandadas han respetado los derechos colectivos que le asisten a la comunidad. El Tribunal de instancia, ordenó la práctica de un dictamen pericial al Ministerio del Medio Ambiente, para verificar: “…si con la exploración, explotación, manejo y transporte del carbón de Carbones del Cerrejón S.A., se violan, ponen en grave riesgo o amenazan los derechos colectivos al ambiente sano, … la seguridad y salubridad pública de los habitantes del Corregimiento de Oreganal. En respuesta a lo anterior, dicho Ministerio designó un geólogo, quien presentó el siguiente informe:“… se pudo constatar que dentro del área urbana no se adelantan trabajos de exploración ni de explotación de minería de carbón por parte de Carbones del Cerrejón. El tajo más próximo al área urbana del Viejo Oreganal se encuentra a una distancia de unos 1200 metros y se denomina tajo Oreganal”. Para la Sala, contrario a lo afirmado por el accionante, se demostró que no hay deficiencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y que no existen los montículos de tierra a que hace referencia. En concreto, no está demostrado que las entidades demandadas, causen daños de carácter patrimonial o ecológico a los residentes en el sector. Es cierto que la acción popular puede ser ejercida para evitar la amenaza de daños al medio ambiente (art. 2 ley 472 de 1998), pero para que las pretensiones formuladas en tal sentido puedan tener prosperidad es necesario que se demuestre que la amenaza es real, es decir, que se fundamenta en hechos ciertos debidamente acreditados. No puede pasarse por alto, además, que el terreno donde se encuentran ubicados los habitantes del sector objeto de la presente acción fue materia de negociación por parte de la comunidad con las entidades demandadas, y que éstos no han sido reubicados debido a su negativa de arreglo; así las cosas no puede el accionante pretender mediante el ejercicio de la acción popular la indemnización de los presuntos perjuicios causados. Como se observa sin dificultad, la negativa a las peticiones formuladas por la parte actora en esta ocasión se impone por que no se ha probado la violación o amenaza de un derecho e interés colectivo, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, relevándose en consecuencia la Sala del estudio de los demás cargos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

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