44001-23-31-000-1999-0834-01(AP-449)

ACCIÓN POPULAR – Obligación de sancionar desacato con multa. Improcedencia de conminación / DESACATO – Presupuestos para que se configure. Improcedencia de conminación / INCIDENTE DE DESACATO – Improcedencia de apelación de providencia que lo resuelve con conminación / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia frente a providencia que no resolvió desacato en acción popular La actuación la revisa esta segunda instancia para resolver sobre el recurso de apelación concedido contra providencia que puso fin al incidente de desacato promovido durante la etapa de ejecución de la sentencia que condenó a las autoridades a reparar una vía urbana de la capital del departamento, como resultado del ejercicio de una acción popular. La norma que gobierna el asunto, es el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Se incurre en desacato, si se incumple la decisión judicial, sin que exista alternativa distinta a la de una multa, convertible en arresto, una y otro dentro de los límites fijados. Y esa sanción debe ser impuesta por la misma autoridad que profirió la orden desacatada. Está, sin discusión alguna, suficientemente desarrollado por el legislador el concepto del desacato, su inexorable consecuencia y señalado el funcionario competente para reconocerlo y castigarlo. Son cuestiones que debe resolver en este caso la primera instancia, pues fue el tribunal el autor de la orden judicial, de la misma manera que ocurre en el desacato de una tutela, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, según se advirtió, el a quo no declaró el desacato y en esas condiciones no podía sancionarlo, luego está fuera del alcance de la segunda instancia entrar a llenar vacíos que no son de su competencia, pues el ad quem la tiene sólo para decidir si debe revocarse o no la sanción. Por otra parte el artículo 37 de la misma ley que reglamenta las acciones populares, señala las medidas susceptibles del recurso de apelación, entre las cuales no se encuentra la que es objeto de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2.002). Radicación número: 44001-23-31-000-1999-0834-01(AP-449) Actor: AUGUSTO ESCOBAR B. Y OTROS Procede la Sala a resolver sobre el auto del 21 de febrero del presente año, dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del cual definió el incidente de desacato.

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