44001-23-31-000-1999-0812-01(22053)

TRANSACCION – Oportunidad. Ineficacia y rechazo de la solicitud de la aprobación por presentación extemporánea / HONORARIOS PROFESIONALES – Ineficacia de la transacción Del artículo 340 del C.P.C., se infiere que la transacción puede convenirse, por las partes, en “cualquier estado del proceso”, es decir que éstas pueden celebrar el contrato de transacción siempre y cuando el proceso no haya terminado. El artículo 2.478 califica de nula la transacción celebrada al momento en el cual la actuación judicial ha terminado, pasada en autoridad de cosa juzgada y, concurrentemente, cuando las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir. En el caso particular, es otra la situación que se presenta, pues el mismo día en el cual el Tribunal A quo definió el incidente de regulación de honorarios, las partes procesales transigieron, y sólo enteraron al Tribunal de tal circunstancia, mucho tiempo después, casi ocho meses después la ejecutoria del auto que reguló los honorarios. Los hechos procesales, debidamente comprobados, muestran que la Electrificadora después de que fue notificada de la providencia que reguló los honorarios de su antiguo apoderado no enteró al Tribunal A quo dentro del término de ejecutoria de la misma providencia, de que había transigido con el promotor del incidente de regulación de honorarios, para que el A quo se pronunciara sobre la aprobación del contrato transaccional. Y sólo después de mas de ocho meses, cuando la regulación de honorarios ya estaba en firme pretendió que tal providencia judicial fuera ignorada y además el acuerdo transaccional fuera aprobado. En consecuencia, aunque las partes transigieron cuando el incidente de regulación de honorarios estaba adelantándose lo cierto es que dicho contrato no es oponible, no es eficaz, frente a un incidente de regulación definido y en firme; cualquiera de los interesados debió enterar al Tribunal A quo del acuerdo transaccional, luego de ser notificado del auto de regulación de honorarios y dentro del término de ejecutoria. En igual sentido se pronuncia la doctrina colombiana; dice que para que la transacción genere sus efectos debe presentarse antes de la ejecutoria de la providencia que defina la actuación judicial; y que si así no ocurre deja de tener efectos el acuerdo de quienes transigieron y primará la voluntad del Estado. En conclusión se colige que el Tribunal no diferenció dos puntos distintos: la oportunidad para transigir y la eficacia jurídica de la transacción celebrada a tiempo pero opuesta al juez extemporánemente. En consecuencia el auto apelado habrá de revocarse, como lo pidió el apelante, y para en su lugar rechazar la solicitud de aprobación de la transacción porque fue presentada extemporáneamente. Auto 22053 del 02/11/14. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR. Demandado: ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).

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