44001-23-31-000-1995-3465-01(13465)

RESPONSABILIDAD EL ESTADO POR ACTIVIDADES PELIGROSAS – Regímenes aplicables Por regla general tratándose de una actividad peligrosa como en efecto lo es el manejo de armas, en principio, el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo por riesgo, en el cual basta probar el hecho vinculado al riesgo, el daño y que en relación con el elemento del nexo de causalidad no se haya desvirtuado con la demostración de causa ajena (hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o fuerza mayor). Sin embargo cuando en la demanda se aducen hechos a título de falla el juez debe averiguar si ellos se dieron o sino estudiar el caso bajo el régimen de riesgo. En el caso particular no sólo se endilgaron irregularidades a la Administración sino que además se establecieron y, por tanto el caso se analizará en aplicación del régimen de falla probada. En el régimen de falla, como es sabido, deben establecerse concurrentemente la conducta Administrativa falente; el daño antijurídico que sea cierto, particular, anormal y referido a una situación protegida por el derecho y el nexo de causalidad determinante entre aquellos otros dos elementos. FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA – Normas aplicables en el caso de heridas a civil con arma de fuego La falla se deduce jurídicamente porque se demostró que la conducta del Agente de Policía que hirió a Virginia Pérez por haber disparado indiscriminadamente en un sitio público, infringió las normas superiores que establecen el ideal de comportamiento, al vulnerar el deber de velar por la seguridad de las personas, por el respeto a la vida humana, por proteger a los habitantes en sus derechos, al no optar por el medio legal mas eficaz en el operativo de requisa y al emplear medio incompatible con los principios humanitarios. Tales deducciones de la Sala tienen su sustento constitucionalmente en que, por una parte, la Policía Nacional como autoridad pública debe cumplir con los deberes y en la forma indicada en la Carta Política y en la ley. En efecto, ella hace parte de la fuerza pública, “es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación”, tiene como fin primordial “mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (arts. 216 y 218). Y Legalmente, en el Código Nacional de Policía (dcto ley 1.355 de 1970) la Policía se instituyó para “proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales de derecho” (arts. 1 y 2, reiterado en el dcto reg. 2.203 de 1993); le compete conservar el orden público interno que “resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas. A la Policía no le corresponde remover la causa de la perturbación” (art. 2°). En el mismo ordenamiento y frente al ejercicio de funciones, en los artículos 4 y 6, se establece que “En ningún caso la Policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios” y “Ninguna actividad policial puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él”. Encontramos el decreto reglamentario 522 de 1971 y el decreto ley 2.584 dictado el día 22 de diciembre de 1993 (Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional), vigente para la época de los hechos. Por consiguiente, las conductas irregulares de la Policía en el mencionado operativo, y vinculadas al ejercicio del cargo de un Agente de Policía en misión del servicio y con arma de dotación oficial utilizada irregularmente, quebrantan las disposiciones anteriores, lo cual permiten concluir que la conducta imputada que se probó fue anómala.

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