44001-23-31-000-1992-0096-01(12492)

FUENTES DE AGUA – Uso y normas aplicables / AGUAS DE DOMINIO PUBLICO – Uso se encuentra sujeto a concesión / AGUAS SUBTERRANEAS – Uso requiere de concesión / CONCESION DEL USO DE AGUAS DE DOMINIO PUBLICO – Regla general y excepciones El dominio privado de fuentes de agua es un hecho excepcional, ya que es necesario que nazcan en el mismo predio y se evaporen o filtren en él; de no ser así, se entiende que son de dominio del Estado. En el presente caso, era ineludible establecer la naturaleza del dominio de las aguas del manantial de los predios de El Reposo. Hay que determinar, en primer lugar, de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso, la ubicación del nacimiento de las aguas y hacía donde fluye su cauce. Del material probatorio, se deduce que las aguas del manantial nacen en depósitos subterráneos ubicados en la Loma de los Bañaderos, por fuera de los predios de El Reposo, que salen a la superficie en los terrenos de El Reposo Uno. Dichas aguas circulan en los dos predios, que tienen diferentes propietarios, El Reposo Dos es propiedad del demandante, por lo que se puede concluir, sin duda, que las aguas del manantial son de dominio público. En éste depósito también nacen las aguas del arroyo Aguas Blancas, donde se construyó la represa objeto de litigio. La regla general para el uso de aguas de esta categoría, se encuentra establecida en el artículo 86 del decreto 2811 de 1974. Otro uso diferente de las aguas de dominio público se encuentra sujeto a concesión. Así lo prescribe el artículo 88 del mismo decreto 2811 de 1974, en el que se determina que “Salvo disposiciones especiales, sólo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión” y que ésta se encontrará “sujeta a las disponibilidades del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destina”, según lo dispone el artículo 89 de la misma norma. Lo anterior, lo complementa el artículo octavo del decreto 1541 de 1978, que ordena lo siguiente: “No se pueden derivar aguas de fuentes o depósitos de aguas de dominio público, ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto-Ley 2811 de 1974 y del presente reglamento.” En el presente caso, se trata de depósitos de aguas subterráneas, cuyo uso se encuentra sometido a un régimen especial, ya que el manantial que sale a la superficie en El Reposo Uno, es de esa naturaleza, como se puede colegir del artículo 149 del decreto 2811 de 1974. El uso de aguas subterráneas requiere de concesión, así lo ordena el artículo 155 del decreto 1541 de 1978. La única variación en la reglamentación de las concesiones, hasta el presente, ha sido la competencia para concederlas, que pasó del Inderena a las corporaciones autónomas regionales, en este caso Corpoguajira, según lo establecido en numeral noveno del artículo 31 de la ley 99 de 1999. Las normas citadas establecen un régimen especial para el uso de aguas de dominio público, cuya regla general predica que pueden ser utilizadas para el consumo doméstico; para otro tipo de usos, como el agrícola, industrial, minero o energético se requiere de una concesión por parte del Estado, quien establece la cantidad, las condiciones y los limites de su utilización. Respecto de las aguas subterráneas esa regulación no varia. En el presente caso, no se probó que existiera concesión para el uso de las aguas del manantial en los predios El Reposo Uno y Dos. Lo anterior significa que el posible daño causado por la construcción de la represa en el arroyo Aguas Blancas, se limitaba a los perjuicios causados en el uso doméstico de las aguas; otro tipo de utilización debía estar previamente autorizada mediante concesión. Se concluye, entonces, que la disminución del caudal del manantial de los predios de El Reposo Uno y Dos, no afectó el consumo doméstico de aguas en dichos terrenos, por lo que no se configuró el daño reclamado en la demanda.

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