44001-13-31-000-2000-0037-01(AP-050)

ACCION POPULAR – Acceso y prestación oportuna de la educación superior, improcedencia / EXTENSIÓN PROGRAMA DE DERECHO – Improcedencia / EDUCACIÓN SUPERIOR / ICFES / COMPETENCIA TERRITORIAL – La presunta vulneración del derecho colectivo se produjo en la extensión territorial / COSA JUZGADA – Improcedencia Respecto del primer aspecto, para la Sala aparece clara la competencia territorial radicada en cabeza del Tribunal Administrativo de la Guajira porque, aunque la Universidad Antonio Nariño tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá, la presunta vulneración del derecho colectivo se produjo en la extensión de la universidad de la ciudad de Riohacha y, por ende, de conformidad con el artículo 16 inciso 2º de la ley 472 de 1998, la competencia por factor territorial le corresponde a la Corporación aludida. En lo atinente a la existencia de cosa juzgada, es cierto que esta jurisdicción decidió sobre el registro del programa en fallo de acción de cumplimiento del 20 de mayo de 1999, expediente ACU-729, Consejo Ponente Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA. Empero, la excepción de cosa juzgada carece de vocación de prosperidad porque no se dan las condiciones para su declaración. Lo pretendido efectivamente es un derecho colectivo porque desde el aspecto subjetivo pretende el amparo la comunidad de miembros de la Universidad Antonio Nariño, facultad de derecho, que funciona en la modalidad de extensión desde el 6 de septiembre de 1995, por Acuerdo No. 39 expedido por el Consejo Directivo de la Universidad accionada; y desde el punto de vista objetivo, tanto el derecho presuntamente vulnerado, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, como el interés perseguido (la moralidad administrativa) encuadran dentro de los bienes colectivos garantizados por la ley 472 de 1998, que aparecen enunciados en los literales b) y j). Conforme a lo anterior, para la Sala no existe duda de que lo pretendido es el amparo de derechos protegidos mediante la acción popular porque, como ya se indicó, el derecho o interés colectivo esta enunciado taxativamente entre los derechos garantizables por este medio, para este caso, la obtención oportuna de un registro a cargo de las demandadas, por tanto, la impugnación por este aspecto formulada por la entidad demandada carece de asidero fáctico. La iniciación del programa de derecho en Riohacha sin contar con el registro en el Sistema Nacional de Información no es atribuible al ICFES sino a la Universidad que debe responder por sus consecuencias. Esta aseveración cobra mayor fuerza si se considera que a la fecha de iniciación del programa, irregular por las razones expuestas, ya no se encontraba vigente el decreto 2790 de 1994 sino el decreto 1225 de 16 de julio de 1996, que condicionó el derecho de las Universidades a ofrecer programas académicos a la expedición previa del respectivo registro que las habilitara para incorporarse al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior. Así las cosas no se advierte tampoco la aducida violación a la moralidad administrativa porque la falta de registro no obedece a incuria, negligencia u omisión del ICFES sino a la forma irregular como la Universidad inició el programa, por lo que no puede prosperar la acción instaurada. A pesar de lo anterior es un hecho que el ICFES tiene su cuota de responsabilidad en la situación ya que con su inactividad ha contribuido a mantener indefinida la situación por lo que es del caso conminarlo para que contribuya a definir sin más dilaciones la suerte de la extensión del programa de derecho de la Universidad Antonio Nariño en Riohacha. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-215 del 14 de abril de 1999.

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