41001-23-33-000-2015-00674-01(ACU)

RENUENCIA – Requisito de procedibilidad / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Excepción al cumplimiento del requisito de renuenciaLa Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción constitucional, exige como requisito de procedibilidad la renuencia (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Entonces, para que la demanda proceda, se requiere que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal. No obstante, el artículo 8 de la referida norma permite que, de manera excepcional, se prescinda del mencionado requisito… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTICULO 8PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia. Actuación desinteresada de la administración en la protección del patrimonio culturalPara la Sala resulta relevante mencionar que, no obstante el asunto no fue objeto de debate, el requisito de renuencia en este caso particular no debía entenderse superado. Esto, porque si bien es cierto que para el momento en que se presentó la acción de cumplimiento era inminente la inundación del embalse, también lo es, que el Departamento del Huila conocía con suficiente tiempo de antelación las implicaciones que tal acontecimiento acarrearía sobre el patrimonio cultural que pretenden proteger con la acción de cumplimiento. Significa lo anterior que, para este Juez Constitucional, el supuesto perjuicio irremediable alegado fue propiciado por la misma administración departamental, que no ha emprendido oportunamente las acciones necesarias para la satisfacción de sus intereses o para la protección de sus derechos o del patrimonio cultural del Municipio de El Agrado. En esa medida, se ejerce la presente acción de cumplimiento en el año 2015, a sabiendas de que con la licencia ambiental otorgada en el año 2009 (Resolución No. 899 de 15 de mayo de 2009), el proyecto hidroeléctrico El Quimbo fue autorizado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; hecho que evidenciaba un actuar desinteresado de parte del Departamento del Huila y que hubiese sido determinante para descartar la supuesta existencia de un perjuicio irremediable que permitiera prescindir de la acreditación del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, pues con anterioridad al momento en que presentó esta demanda, pudo solicitar a las demandadas el acatamiento de la Ordenanza con el propósito de ejercer la acción constitucional.ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedente por existencia de otros mecanismos de defensa judicial / PROTECCION DEL DERECHO AL PATRIMONIO PUBLICO – Traslado de la Capilla de TaperasEn la medida en que el objeto de la impugnación versa expresamente sobre la posibilidad de que las demandadas sí puedan dar cumplimiento a la Ordenanza No. 007 de 1992, lo que a juicio de la demandante implica proteger el patrimonio cultural del Departamento y, así mismo suspender el llenado del embalse, para la Sala resulta posible referir que, tales propósitos podían ser satisfechos en ejercicio de otros medios de defensa judicial. Entonces, partiendo de que la legitimación de las demandadas estaba determinada por el hecho de ser, de un lado, Emgesa la autoridad encargada de llevar a cabo el proyecto hidroeléctrico, y del otro, la ANLA

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