41001-23-31-000-2007-00197-01(AC)

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Causales / OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Existencia / NIVELACION SALARIAL – Improcedente acción de tutela. Existe otro medio de defensa judicialEl carácter subsidiario de la acción, predica las causales de improcedencia de la misma que brevemente mencionamos a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 citado (artículo 6°), así: a) Disponibilidad jurídica de otro mecanismo de defensa judicial y que permite concluir como lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el objetivo de esta acción no puede ser el de suplantar a las acciones judiciales establecidas por el ordenamiento; aun así, esta causal de improcedencia cuando se trata de derechos fundamentales es la que habilita al empleo del recurso como mecanismo transitorio cuando quiera que, el medio de defensa ordinario no es suficientemente idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado. En ese tema se ha creado la doctrina de lo definido por el legislador como perjuicio irremediable. (…). De acuerdo a lo examinado en esta providencia, se ha logrado observar que la situación aquí debatida se subsume en la primera causal de improcedencia de la acción de tutela, es claro que está acción constitucional no es por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario. La acción de tutela, es un mecanismo de protección subsidiario, es decir, procede cuando no se disponga de otros medios de defensa. No obstante su puede utilizar la tutela aunque haya otro mecanismo cuando: el otro medio ya se agotó pero continúa la violación al derecho y cuando el otro medio existe, pero se acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, es improcedente la acción de tutela interpuesta, ya que los actores cuentan con medios de defensa, tal como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual tiene como objetivo restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales, y se busca obtener la reparación de un derecho vulnerado por el acto censurado. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido se pronunció la Sala en sentencias AC-00389 de septiembre 3; AC-00318 de septiembre 10; AC-00386 de agosto 30; AC-00100 de agosto 16; AC-00230 de agosto 23 y AC-00171 de agosto 1, todas del 2007, con ponencia del Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGURENBogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00197-01(AC)Actor: JAVIER FRANCISCO RAMIREZ VARGAS Y OTROSDemandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL DEL HUILA

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