41001-23-31-000-2007-00194-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso / DERECHO DE PETICION – No existe registro de la solicitud presuntamente elevada por el actorEl actor invoca la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Distrito Militar No. 42 de la Novena División de Reclutamiento del Ejército Nacional, al no haber dado respuesta a la solicitud de 1° de junio de 2007, relativa a la liquidación de los derechos correspondientes a la expedición de su libreta militar. El derecho de petición se manifiesta en dos modalidades; de una parte, la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a la autoridades, y de otra, el de recibir respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas. El ámbito dentro del que se encuadra el asunto bajo estudio es el segundo, toda vez que el actor alega que la vulneración de su derecho fundamental proviene de la ausencia de respuesta por parte de la entidad a la solicitud. El Tribunal consideró que ante el informe del Distrito Militar No. 42 de Neiva, según el cual, en los archivos no aparecía ninguna petición elevada por el actor, éste no había demostrado los hechos en que fundamenta la acción de tutela. Por el contrario, el accionante, al impugnar la providencia de instancia, argumenta que se debió conceder la protección solicitada, puesto que los hechos objeto de la demanda se encontraban probados con la firma de recibido que aparece al respaldo de la copia de la solicitud que aporta. La Sala encuentra que en efecto, al respaldo de la copia simple de la solicitud se observa manuscrita la palabra recibí, la fecha 05-06-07 y una firma. Sin embargo, esta constancia no tiene la virtud de acreditar que el Distrito Militar No. 42 de la Novena Zona de Reclutamiento de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, haya sido quien recibió la solicitud, y en consecuencia, no demuestra que ésta haya sido efectivamente recibida por la autoridad accionada, máxime, cuando tratándose de una autoridad del Estado, cuenta con signos de identificación propios que acreditarían su actuación. Esta constatación encuentra refuerzo en el informe rendido por el Comandante del Distrito Militar de Neiva No. 42, quien aseguró que de acuerdo con los archivos de ese Distrito y los de la Novena Zona de Reclutamiento, no existe registro de la solicitud presuntamente elevada por el actor, y que contrario a lo expresado por éste, la definición de su situación militar no se realizaría sino hasta el 31 de julio de 2007, y como sustento de su afirmación allegó una impresión de lo arrojado por el sistema SIR. De modo que la ausencia de certeza acerca de la presentación de la solicitud ante la entidad accionada, implica que no se encuentra acreditada la condición indispensable para acceder a la tutela del derecho invocado, es decir, a la orden de dar respuesta a la petición.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZONBogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007)Radicación numero: 41001-23-31-000-2007-00194-01(AC)Actor: ANDRES JULIAN CIRO CASTAÑODemandado: EJERCITO NACIONAL

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