41001-23-31-000-2006-01245-01(PI)

CONCEJAL – Pérdida de investidura por celebración de contratos / CONTRATO SIN FORMALIDADES PLENAS – Pérdida de investidura de concejal / CONTRATO DE SUMINISTRO SIN FORMALIDADES PLENAS – Pérdida de investidura de concejalEn el plenario está probado el haberse hecho efectivas las órdenes de suministro inicialmente relacionadas y el mismo demandado acepta que entregó al Municipio los elementos correspondientes y le fueron pagados los dineros de su precio, las cuales sin lugar a dudas constituyen contratos de suministro sin formalidades plenas entre él y el municipio de Chiscas, Boyacá, cuyo objeto fue, el de la primera, compra de 230 canecas plásticas y 15.000 bolsas para basura; y de la segunda, 240 escobas en nylon, 120 cepillos en nylon, 120 recogedores, 120 canastillas plásticas y 120 baldes plásticos, por $ 4.100.000.oo y 2.064.000.oo respectivamente, cuya documentación pertinente obra en fotocopia remitida al expediente por el Alcalde mediante oficio MACH –115 de 23 de septiembre de 2005, en folios 70 a 77 del expediente. Las órdenes de suministro se dieron el 5 de junio de 2003 y 1º de agosto de 2003, y sus pagos se efectuaron el 21 de julio y el 9 de septiembre, en su orden, en tanto que el demandado fue declarado elegido concejal el 26 de octubre de 2003, lo que indica a las claras que había celebrado contrato con el Municipio de Chiscas, para ser ejecutado en ese municipio, dentro del año anterior a su elección como concejal del mismo municipio. El argumento que esgrime el apelante para procurar sustraerse de las consecuencias jurídicas de ese hecho respecto de su investidura de concejal, esto es, que no suscribió las órdenes de suministro ni consintió en ellas, y que fue un favor que le hizo al Alcalde, no tiene asidero alguno en la medida en que se trata de dos órdenes de compras con fecha distintas, y que ellas no son las únicas que aparecen atendidas por el demandado, puesto que según la documentación allegada al plenario por la misma administración municipal, en 2000 y 2001 se dieron otras, lo cual indica que era proveedor habitual del municipio de diversos productos; y en todo caso, de ser cierto la circunstancia que alega y que correspondería sólo a una de las dos órdenes de suministro reseñadas, ello materialmente corresponde a un contrato de suministro que se perfeccionó con la orden respectiva, la cuenta de cobro presentada por el demandado y el pago de su importe. Así las cosas, es evidente que están demostrados los supuestos de hecho de la violación de la inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, de donde se configura la causal de pérdida del investidura prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en armonía con el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 en cuanto en ese punto no fue derogado expresamente por el artículo 96 1 de la Ley 617 de 2000 y no es incompatible con la misma al respecto, debiéndose, entonces, confirmar la sentencia apelada. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA1 “Vigencia y derogatorias. La presente rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 77 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997; y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995”.

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