41001-23-31-000-2006-01108-01(AC)

SEGURIDAD SOCIAL – Derecho irrenunciable y servicio público de carácter obligatoria a cargo del Estado / ACCION DE TUTELA – Protección especial reforzada a persona de la tercera edad mediante esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediableLa Constitución Política, en sus artículos 48, 49 y 366, consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado. En cuanto al derecho a la seguridad social en salud, el Estado está en la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios médicos y asistenciales, de establecer las políticas para su prestación y de ejercer su vigilancia, a fin de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Los principios y mandatos constitucionales que informan el sistema de seguridad social en salud se aplican no solamente frente a las disposiciones del régimen general establecido por el legislador mediante la Ley 100 de 1993 sino también respecto de todos los regímenes exceptuados y especiales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Las circunstancias en las que se presenta la situación de la actora hacen procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues se trata de una persona de la tercera edad, que goza de la protección especial reforzada por parte del Estado, lo cual constituye una violación del principio de continuidad en materia de seguridad social en salud. A la actora no puede imponérsele la carga de permanecer sin los servicios de salud en tanto se actualizan sus datos. Según lo dicho por la entidad, debe esperar hasta cuando se defina la sustitución pensional pero ello desconoce la protección especial de que es beneficiaria por su condición de tercera edad, lo cual hace imperativa la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras la Policía Nacional define si la actora es la beneficiaria de la sustitución pensional, según lo solicitado en escrito de 20 de septiembre de 2006. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “B”Consejero ponente: JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTEBogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).- Radicación número: 41001-23-31-000-2006-01108-01(AC)Actor: MAGDALENA PERDOMO COLLAZOS DE GAITADemandado: POLICIA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDADACCION DE TUTELA.

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