41001-23-31-000-2006-01069-01(AC)

RECUSACION EN PROCESO DISCIPLINARIO – No es viable que el juez de tutela se pronuncie sobre su procedencia / INVESTIGACION DISCIPLINARIA A ABOGADO – La recusación pedida por éste no puede ser decidida por el juez de tutela / SANCION DISCIPLINARIA – Puede ser objeto del recurso de apelación y posteriormente de control de legalidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la acción procedente contra el fallo disciplinario sancionatorio El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental al debido proceso que el abogado Diego Omar Pérez Salas considera vulnerado por parte de la Procuraduría Regional del Huila y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en el trámite del proceso disciplinario que se sigue en su contra por presunta incompatibilidad al desempeñarse como profesor medio tiempo de la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana de Neiva y ejercer de manera independiente la profesión de abogado. En concreto, pretende el actor se separe del conocimiento de esa investigación disciplinaria a la Procuradora Regional del Huila porque a su juicio está impedida con base en el causal del numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, toda vez que en otro proceso disciplinario contra otra persona en circunstancias similares, había manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. El Título III denominado “Impedimentos y Recusaciones” del Libro IV “Procedimiento Disciplinario” del Código Disciplinario Único consagra las causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria (artículo 84). Allí, el numeral 4°. Con base en esa causal, el señor Pérez Salas recusó (art. 86 ibídem) a la Procuradora Regional del Huila pues en el proceso disciplinario seguido contra el señor Jesús Ángel Bobadilla Moreno por la misma falta que presuntamente cometió el accionante, esa funcionaria se declaró impedida por la obligación que le impone el artículo 85 ibídem. Es claro para la Sala que se surtió el trámite previsto en las normas citadas y toda vez que se respetó la formalidad propia de ese procedimiento, no se observa vulneración del debido proceso del actor, tal como lo sostuvo el A quo. No es viable que el juez de tutela se pronuncie sobre la procedencia de la recusación dentro del proceso disciplinario, pues invadiría la competencia que naturalmente la ley le asignó a la propia Administración de decidir sobre las recusaciones e impedimentos. Finalmente, en el sub júdice aún no existe fallo disciplinario, el cual de ser sancionatorio puede ser objeto del recurso de apelación (Ley 734 de 2002, artículo 115) y posteriormente de control de legalidad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior genera la improcedencia de la tutela incoada .CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZBogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)Radicación número: 41001-23-31-000-2006-01069-01(AC)Actor: DIEGO OMAR PEREZ SALAS

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