41001-23-31-000-2005-00732-01(AP)

INCENTIVO – Solo procede al dictarse resistencia estimatoriaEn el mismo orden de ideas cabe observar que en la misma sentencia que se acaba de transcribir se ratificó la jurisprudencia según la cual “… mientras el contenido de la sentencia que se profiere como consecuencia de un pacto de cumplimiento se limita a su aprobación, el incentivo sólo puede ser contemplado en la que se dicta como consecuencia de la terminación normal del proceso y al finalizar el incidente que liquida los perjuicios…. Si bien la Ley 472 de 1998, en su artículo 39 prevé que el demandante en acción popular tendrá derecho a un incentivo que fijará el juez como parte de la indemnización, debe entenderse que cuando el proceso se ha terminado anormalmente mediante un ‘Pacto de Cumplimiento’, no hay lugar a ello, puesto que todos los derechos derivados de la acción se entienden satisfechos en los términos que queden conciliados y posteriormente aprobados. Por último, es necesario anotar que, en principio, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, éste no es el fin primordial, pues se obra más en beneficio de la comunidad de la que el demandante forma parte”.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETABogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)Radicación número: 41001-23-31-000- 2005-00732- 01(AP)Actor: JORGE ALEXANDER BOHORQUEZ LOZANODemandado: MUNICIPIO DE SALADOBLANCO – HUILAAcción PopularSe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto al aprobar el pacto de cumplimiento celebrado en la acción de la referencia negó el pago del incentivo económico a favor de la recurrente.I.- LA DEMANDA1. Las pretensiones:

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