41001-23-31-000-2004-00726-01(AP)

ACCION POPULAR – Contrato estatal. Improcedente / CONTRATO ESTATAL – Acción popular. Improcedencia / ACCION CONTRACTUAL – Diferente a la acción popular / CONTRATO ESTATAL – Actividad administrativa / CONTRATO ESTATAL – Finalidad / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Contrato estatal. Acción popularVale la pena recalcar que si bien la acción popular procede frente a contratos estatales, bien por su celebración (vgr. porque están incursos en una causal de nulidad absoluta) o por su ejecución, inejecución o mala o defectuosa ejecución, queda siempre a cargo del actor la prueba de la ilegalidad -de una parte- y de la amenaza o vulneración del derecho colectivo -de otra-, pues sólo de la concurrencia de las dos surge la procedencia de esta acción constitucional. Esto es así, porque la acción popular no se estableció a manera de reemplazo de la acción contractual, de modo tal que toda controversia contractual pudiera trasladarse a ella y tramitarse y decidirse por el procedimiento especial. La razón de ser de la acción constitucional es la protección de derechos o intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración han de aparecer claramente probadas en el proceso. Ahora bien, como la actividad contractual del Estado bien puede servir de mecanismo de expresión de la función administrativa, “El contrato administrativo no es sino una forma de la actividad administrativa, es decir, de aquella actividad estatal ‘que tiene por objeto la realización de los cometidos estatales en cuanto requieren ejecución práctica, mediante actos jurídicos -que pueden ser reglamentarios, subjetivos o actos-condición- y operaciones materiales’ (Sayagués). La actividad administrativa es, en esencia, una actividad teleológica, que está enderezada al logro de una finalidad, la cual es la satisfacción de las necesidades colectivas y la obtención de los fines propios del Estado”. Por tanto, el contrato estatal lo celebra siempre la entidad oficial en procura el interés general y público, con independencia del régimen jurídico aplicable al mismo, dado que existen contratos estatales regidos por ley 80 de 1993, otros por el derecho privado, y unos más por normas especiales. Además, debe entenderse que cuando el artículo 40 de la ley 472 prevé la responsabilidad solidaria entre el representante legal de la entidad contratante y el contratista, por sobrecostos e irregularidades en la contratación, se autoriza al juez de la acción popular para examinar la validez del contrato. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 31 de octubre de 2002, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, exp. AP-518; de la Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 1992FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos. Vinculación / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos. Vinculación / DEBIDO PROCESO – Efecto vinculante de los fallos de constitucionalidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES – Efecto vinculante de los fallos de constitucionalidadEn el recurso de apelación se invocó la sentencia T-832 de 2003, en la cual la Corte Constitucional indicó que los fallos de constitucionalidad vinculan a partir del día siguiente de su expedición y no desde la firmeza del mismo, argumento que para el Consejo de Estado no es de recibo. (..) Es claro, entonces, que las sentencias de Constitucionalidad sólo son vinculantes a partir de la notificación y ejecutoria de la misma, en aras de la protección al debido proceso y al principio de publicidad de la sentencias judiciales, por lo cual no es de recibo el argumento

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