41001-23-31-000-2002-0804-01(8445)

DIPUTADO – Pérdida de la investidura: tráfico de influencias / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO POR TRAFICO DE INFLUENCIAS – Alcance, pruebas Como ya se dijo, la conducta endilgada en los hechos de la demanda se podría adecuar al alcance de la causal tráfico de influencias, frente la cual, la Sala Plena de esta Corporación en diversas providencias, entre ellas, en sentencia de 8 de agosto de 2001, expediente AC-10966, precisó que presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público quien bajo tal influjo psicológico realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista gracias a la investidura que posee crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado. Así mismo, entiende la Sala que el tráfico de influencia se puede realizar frente a cualquier servidor público sin consideración de orden jerárquico en que se encuentre, no necesariamente ejerciendo presión hacia un subalterno sino obteniendo el asentimiento del servidor público de cualquier rango. Cabe advertir que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 es enfático en exigir que el tráfico de influencias esté debidamente comprobado, es decir, que el mismo no se presume; y en este caso dentro del expediente no milita prueba que demuestre que el Diputado demandado hizo siquiera solicitud alguna para obtener la vinculación de su hija como docente del Departamento del Huila. DIPUTADO – Prohibición de designar parientes en la entidad territorial: proceso disciplinario Lo que sí resulta inadmisible es permitir la posible vulneración del artículo 292 Constitucional en cuanto prohíbe enfáticamente en su inciso 2° que “No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales ni sus parientes en el segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad o único civil”, norma desarrollada por el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 cuyo parágrafo 2 extiende la aludida prohibición a la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios. Y en vista de que en esta oportunidad dicha regla aparece en principio quebrantada, lo cual supondría negligencia o descuido atribuible al nominador y a sus colaboradores inmediatos se dispondrá que sea la Secretaría de esta Corporación la que envié las copias pertinentes de la actuación para que la Procuraduría General de la Nación investigue y sancione drásticamente a los responsables. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-0804-01(8445) Actor: JOSÉ HILDEBRAN PERDOMO FERNÁNDEZ

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