41001-23-31-000-2002-0800-01(AP-537)

ACCION POPULAR – Improcedencia por cuanto se está tramitando un proceso ordinario contractual con igual objeto / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Improcedencia de la acción popular por existir proceso ordinario contractual / CONTRATO ESTATAL – Reconocimiento de reajustes de precios al liquidar el contrato / ACTA DE REAJUSTE – Su validez debe definirse en el proceso ordinario contractual y no en el trámite de la acción popular La demanda de acciones populares fue promovida porque la actora se enteró de la existencia de otras, en las cuales se discuten la legalidad del acta de reajustes, como convenio jurídico que es y en la otra demanda que se pretende la ejecución del saldo parcial insoluto, a cargo – según se afirma – del indicado municipio. Esas circunstancias evidencian, para el juez de la acción popular, que no puede entrar al análisis de si existe o no vulneración del derecho a la moralidad pública, porque tal análisis previamente ha sido asumido en juicio ordinario contractual; y que si la demandante estaba interesada en discutir lo mismo, debe coadyuvar esa demanda ordinaria contractual. Pero no se puede aceptar, que los administrados investiguen en los tribunales qué acciones ordinarias se han promovido con el objeto de la protección de derechos colectivos, y con base en los mismos hechos promuevan acciones populares en búsqueda del reconocimiento de un incentivo. Por lo tanto, ante situación como la descrita LA JUSTICIA debe tomar los principios que la informan para concluir que por el objeto que busca la acción ordinaria contractual al haberse demandado antes, de este juicio de acción popular, el ACTA DE REAJUSTE, como convenio jurídico, y obtener del contratista la devolución de las sumas pagadas con cargo a un crédito parcialmente satisfecho y lograr la orden judicial de liberar al municipio de pagar el saldo, porque se quebrantó el artículo 209 constitucional sobre moralidad pública se hace ostensible que la acción popular intentada es indebida, precisamente porque existe otro proceso que tiene idéntico objeto, hecho que era conocido por la demandante. Y si el demandante popular no conociera o no manifestara conocer situación similar pero el juzgador averigua y encuentra que existe otro juicio que busca la protección de derechos o intereses colectivos, directa o indirectamente, tiene que manifestar el agotamiento de jurisdicción, que significa que el juez popular no puede decidir asunto que otro juez tiene a su conocimiento, porque en tal caso el procedimiento diferenciado en el trámite, del juicio ordinario y del juicio popular, no permitiría la acumulación de procesos, como si podría ocurrir cuando los juicios se promueven en ejercicio de idéntica acción. MORALIDAD ADMINISTRATIVA EN LA CONTRATACION ESTATAL – Contenido del principio y derecho colectivo de la moralidad La Sala ha precisado sobre el tema lo siguiente: – Primero: Que el derecho colectivo “a la moralidad administrativa”, contenido en el artículo 4 de la ley 472 de 1998, se asimila a lo que en derecho penal se ha denominado como una norma en blanco, al contener elementos cuya definición se encuentra, o se debería encontrar, en otras disposiciones, y que para verificar su posible amenaza o vulneración en un caso concreto es necesario acudir al desarrollo específico y concreto que haya hecho el legislador sobre alguno de los aspectos del principio. – Segundo: Que teniendo en cuenta el carácter básicamente legislado de nuestro derecho, el estudio que debe efectuarse en las acciones populares sobre la moralidad administrativa no está encaminado a hacer un juicio volitivo o de conciencia sobre la actuación del funcionario o del Estado, pues lo perseguido a través de esta acción no es otra cosa que la protección del derecho a la moralidad administrativa, donde la evaluación de la conducta de la autoridad sólo puede

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