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CONCEJAL – Pérdida de la investidura por incompatibilidad al desempeñar cargo docente de tiempo completo / DOBLE ASIGNACIÓN – Alcance del término aceptar De manera que se encuentra probado que Orlando Guzmán Manrique se encuentra vinculado en calidad de docente de tiempo completo con un ente del nivel nacional y, además, que por la asistencia a sesiones del Concejo Municipal de Neiva ha recibido honorarios. El a quo tuvo en cuenta para decretar la Pérdida de la Investidura que el demandado incurrió en causal de incompatibilidad y de prohibición señaladas en el Régimen que deben cumplir los concejales, pues se desempeña como profesor adscrito a la Universidad Surcolombiana desde el 16 de febrero de 1983 en el cargo de profesor de tiempo completo de planta. Y el artículo 291 de la Carta Política prohíbe a los miembros de las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán la investidura. Es claro que los concejales no ostentan la calidad de empleados públicos, pues la Constitución Política los cataloga como servidores públicos, razón para que no les sea aplicable la primera parte del artículo 128 de la Constitución Política. Y si bien se prohíbe una doble asignación del Tesoro Público, exceptuando la cátedra universitaria, no lo es menos que dicha prohibición no está erigida como causal de Pérdida de la Investidura de Concejal. Tal vez implique otro tipo de sanción pero no ésta. DOCENTES – Alcance de la inexequibilidad de la expresión “educación superior” del numeral 3 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 / DOBLE ASIGNACIÓN – Se configura en el docente que recibe honorarios como concejal / CONCEJAL – Pérdida de la investidura por desempeño del cargo de docente En cuanto a la causal que consagra el artículo 291 de la Carta, el verbo rector de la conducta que se describe es la de aceptar un cargo en la administración pública, es decir, se trata de una incompatibilidad para quien está investido de la calidad de concejal, y resulta que Guzmán Manrique, aunque durante su ejercicio como concejal no aceptó el cargo de profesor de tiempo completo en una universidad pública, no lo es menos que sí continúa desempeñándolo. No hay que olvidar que la Ley 136 de 1994 al tratar de las incompatibilidades de los concejales, desarrolla el mandato del artículo 291 de la Carta al consagrar en el numeral 1 del artículo 45: “aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura”. De manera que la alegación de la parte demandada en el sentido de que no ha aceptado cargo no resulta valedera acorde con la debida prohibición que contiene el precepto constitucional, pues de aceptarse la tesis de Guzmán Manrique quienes venían desempeñando cargos en la administración pública y fueren electos concejales estarían en situación de ventaja frente a los concejales que aceptaren dichos cargos. Y si bien la Corte Constitucional en sentencia C-231 de 1995 declaró inexequible la expresión “ educación superior” que contenía el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por considerar que consagraba una odiosa desigualdad en beneficio de un sector de los docentes, por lo que los mismos pueden inscribirse para concejales, pues no se encuentran dentro de las inhabilidades descritas en la citada ley, ello no significa que ya investido de la calidad de concejal pueda seguir ejercitándose como docente, a menos que no reciba honorarios por su asistencia a las sesiones del Concejo, caso que no es el del concejal demandado dada la certificación expedida por el Secretario del Concejo Municipal de Neiva. La filosofía de las normas mencionadas conduce a que se prohíba a los miembros de las corporaciones públicas territoriales la aceptación y el desempeño de otro cargo en la

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