41001-23-31-000-2001-0673-01(7452)

CONCEJAL – Pérdida de la investidura por violación del régimen de inhabilidades: intervención en la celebración de contratos / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Intervención en la celebración de contratos: se contabiliza a partir de la fecha de celebración del contrato / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS – Contabilización del término para efectos de inhabilidad como causal de pérdida de la investidura Dice el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que consagra una de las causales de inhabilidad para ser concejal: “Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción”. De manera que la causal de inhabilidad supone: a) intervención en la celebración de contratos; b) los contratos deben ser celebrados con entidades públicas; c) en interés propio o de terceros; d) la celebración de los contratos debe haber sido hecho dentro de los seis (6) meses anteriores ala fecha de la inscripción de la candidatura. Así que se debe partir para el cómputo del período de inhabilidad de la hecha de la inscripción, no de la elección como concejal; revisado el expediente, se encuentra que tal inscripción tuvo lugar el día 9 de agosto de 2000. De otro lado, se encuentra probado que el contrato de prestación de servicios profesionales 001 con el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del citado municipio fue suscrito el 3 de enero de 2000. Es la fecha de la celebración del contrato, y no la de la terminación de la ejecución del mismo, la que deberá tener en cuenta la Sala a efectos de verificar si la inscripción se llevó a cabo o no por fuera del término de inhabilidad que consagra la norma transcrita, pues es dicho momento el que se acompasa con el término “intervenir en la celebración de contrato …. en provecho propio” que utiliza el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. De manera que desde la celebración del contrato a la fecha de la inscripción de la candidatura al Concejo Municipal de Pitalito transcurrieron 7 meses y 6 días, término superior al previsto en la norma que se adujo como violada por el demandado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C., septiembre cinco (5) de dos mil dos (2002) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-0673-01(7452) Actor: JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ LAMILLA Demandado: HERNANDO REYES LIZCANO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

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