41001-23-31-000-2001-0596-01(7475)

CONCEJAL – Pérdida de la investidura por conflicto de intereses / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES – Concepto En relación con el alcance de esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en providencia de 17 de octubre de 2000, expediente núm. AC-1116, Consejero ponente doctor Mario Alario Méndez, precisó: “…El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendida sus circunstancias, derivaría el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto…”. CONCEJAL – Pérdida de la investidura por conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES – Votación de Acuerdo que beneficia a inmueble del Concejal / PROMESA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA – Falta de requisitos para que produzca efectos Como se desprende del resumen que antecede, la demanda se fundamenta en que el Concejal RUBEN DARIO está incurso en la causal de violación al régimen de conflicto de intereses, por cuanto en su calidad de propietario de un lote de terreno destinado a la construcción de un conjunto habitacional de vivienda intervino en la aprobación de un Acuerdo a través del cual se beneficiaba dicho inmueble, entre otros, respecto de la construcción de vías y alcantarillado. Para cuando se debatió y aprobó el Acuerdo 013 de 10 de junio de 2000, el demandado RUBEN DARIO era quien fungía como propietario del referido inmueble, pues la propiedad de los inmuebles únicamente se prueba con la escritura pública debidamente registrada conforme lo previene el artículo 1857 del C.C. De ahí que los documentos a que alude el recurrente no puedan ser tenidos como prueba de la propiedad o dominio por parte de ASOVITAT, pues esta sociedad no ha celebrado contrato de compraventa mediante Escritura Pública ni es la que aparece como titular del derecho de dominio en el certificado de libertad. En el recurso se pretende desvirtuar la calidad de dueño del demandado con el contrato de promesa de compraventa que celebró éste con ASOVITAT desde el mes de julio de 1999. Sobre el particular, advierte la Sala que el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 consagra los requisitos que debe contener la promesa de celebrar un contrato para que esté llamada a producir efectos, requisitos estos de los que carece el documento presentado en la audiencia pública, pues, no señala, quizás el más esencial de todos, como lo es, el plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; amén de que dicho documento no tiene la virtualidad de oponerse al título de dominio debidamente registrado en favor del demandado. Es evidente que el demandado debió abstenerse de participar en la decisión y votación del proyecto que se convirtió en Acuerdo núm. 013 de 10 de junio de 2000, como lo ordena el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, y al no haberlo hecho quedó incurso en la causal de violación al régimen de conflicto de intereses, prevista en el artículo 55, numeral 2, ibídem, lo que ameritaba la pérdida de su investidura, como lo dispuso el quo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

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