41001-23-31-000-2001-0564-01(AP-622)

SALAS DE NECROPSIAS – No es una obligación propia de los centros de salud el tener estas salas permanentes en sus instalaciones / CENTROS DE SALUD – No tienen la obligación de tener salas de necropsias en sus instalaciones La ley 9 de 1979 previó como funciones del Ministerio de Salud establecer las normas y procedimientos para la práctica de autopsias, control del traslado, inhumación y exhumación de cadáveres o restos de ellos (art. 516). El decreto 2455 de 1986, que integró los servicios seccionales de salud con los de medicina legal, en relación con los sitios donde deben adecuarse para la práctica de necropsias. En el decreto reglamentario 786 de 1990 se estableció la obligación para los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias (art. 30). El mismo decreto previó en el artículo 27 los requisitos mínimos para la práctica de las necropsias. Ahora bien, el decreto 2455 de 1986 distingue entre hospitales, centros y puestos de salud y al tratar de la obligación de adecuar sitios especiales para la práctica de las necropsias y reconocimientos médico legales sólo se refirió a los primeros. Trató de los centros y puestos de salud al establecer que los directores de los mismos “deberán facilitar la integración de los servicios médico legales y de salud y colaborar directamente por intermedio del personal a su cargo para el debido cumplimiento de las normas del presente decreto”. En consecuencia, lo primero que se advierte es que la obligación de los centros de salud de adecuar sitios permanentes para la práctica de las necropsias a cadáveres que no estén en estado de descomposición, no aparece clara en la norma. En el caso concreto, considera la Sala que si bien lo ideal es que también los centros de salud cuenten con sitios destinados en forma permanente al cumplimiento de las funciones propias de medicina legal y en particular para la práctica de necropsias, esa no es una obligación propia de estas instituciones, las cuales pueden realizar tales procedimientos en sitios adecuados, acondicionados provisionalmente para su práctica, observando las medidas necesarias para evitar daños a quienes la realizan y a las demás personas. De otra parte, es claro que las necropsias que deben realizarse en los hospitales no son las de los cadáveres que se encuentren en estado de descomposición. Por lo tanto, los riesgos que éstos generan y la jurisprudencia que al respecto ha elaborado la Corporación no son pertinentes para la solución del caso concreto. Ahora bien, si el centro de salud del municipio de Santa María tiene la categoría de hospital, está en el deber de adecuar un sitio permanente para tales prácticas, pero dado que las mismas se vienen realizando en la lavandería del centro que cumple con los requisitos señalados en el decreto 786 de 1990 y además, se cuenta ya con una sala de necropsias en el cementerio, en el cual pueden realizarse los procedimientos que pongan en riesgo la salud de las personas, considera la Sala que en el caso concreto no existe prueba de la vulneración ni de la amenaza real de los derechos colectivos a los que se refiere el demandante. Sentencia AP-622 del 02/11/21. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: JUAN CARLOS VARGAS BARREIRO. Demandado: CENTRO DE SALUD MUNICIPIO DE SANTAMARIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.