41001-23-31-000-2001-0109-01(2640)

ACCIÓN ELECTORAL – Competencia / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Competencia / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Competencia En el artículo 131, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo –antes de su reforma por el artículo 39 de la ley 446 de 1.998– fue establecido que los tribunales administrativos conocerían en única instancia de los procesos de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales, así como de los que se suscitaran con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por esas corporaciones o por cualquier funcionario u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio no fuera capital de departamento o su presupuesto anual no excediera de $50’000.000, cantidad que con los reajustes dispuestos en el artículo 265 del mismo Código es hoy y desde 2.000 de $376’300.000. En el artículo 132, numeral 4, del mismo Código –antes de su reforma por el artículo 40 de la ley 446 de 1.998-, se estableció que los tribunales conocerían en primera instancia de esos mismos procesos, en los demás casos. Y en los artículos 129, numerales 1 y 2 –antes de su reforma por el artículo 37 de la ley 446 de 1.996–, y 231 del Código, que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, conocería de todos aquellos asuntos de que conocían los tribunales de primera instancia, según lo dispuesto. Las normas referidas resultan aplicables, sin embargo de haber sido modificadas, por virtud de lo establecido en el parágrafo 164 de la ley 446, según el cual continuarían aplicándose hasta cuando entraran a operar los juzgados administrativos, hecho que aún no ha ocurrido. RECURSO DE QUEJA – Rechazo por improcedente frente al auto que declara desierto el recurso / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia frente al auto que declara desierto un recurso / NULIDAD DE ELECCIÓN DE PERSONERO – Suspensión provisional No se encuentra establecido en el expediente el monto del presupuesto del municipio de Nátaga, que no es capital de departamento, para la vigencia fiscal del año 2.001, para determinar que se trate de un proceso de dos instancias. Pero, sea que se trate de un proceso de única o de dos instancias, sería inocua la acreditación del monto del presupuesto, según se explicará. Según lo dispuesto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente puede interponer el de queja ante el superior para que, si fuera procedente, conceda el de apelación denegado por el inferior; y para ello, según el artículo 378 del mismo Código, debe pedir reposición del auto por el cual se denegó el recurso de apelación y, en subsidio, la expedición de copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. Esas normas resultan aplicables al caso, por disposición del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo. Pues bien, conforme al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: el que rechace la demanda, el que resuelva sobre la suspensión provisional, el que ponga fin al proceso, el que resuelva sobre la liquidación de condenas, el que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales, el que decrete nulidades procesales, el que resuelva sobre la intervención de terceros y el que deniegue la apertura a prueba o el señalamiento de término para practicar pruebas o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. Así, el auto mediante el cual se declara desierto un recurso, como el auto de 18 de abril de 2.001, no es apelable y, por este aspecto, el recurso de queja interpuesto tampoco era procedente.

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