41001-23-31-000-2000-9334-01(19334)

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL – Causales son taxativas / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional debe ajustarse a cada caso Es necesario aclarar que cuando se trata de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, el recurso de anulación, cuya decisión corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, procede por las causales establecidas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, compilado en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998. En efecto, la citada disposición legal constituye una norma especial y posterior, respecto de la contenida en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, (artículo 163 del Decreto 1818 de 1998), que regula igualmente las causales de anulación de los laudos arbitrales y, por lo expresado, debe entenderse modificado por la Ley 80 de 1993, en lo que se refiere a laudos proferidos en relación con los conflictos antes mencionados. Considera el recurrente que, además de las causales citadas, puede invocarse, como causal “supralegal”, la violación al debido proceso, “al tenor del artículo 29 de la Constitución nacional, para solicitar la anulación de un laudo arbitral. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, mediante la habilitación de las partes, pero tal función sólo puede cumplirse “en los términos que determine la ley”. Esta disposición constituye, por lo demás, un claro desarrollo del principio general consagrado en el mismo artículo 29, aplicable en todas las actuaciones judiciales y también en las administrativas, según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio. Es evidente que corresponde al legislador fijar las formas procesales de cada juicio –uno de los cuales es el juicio arbitral-, así como los procedimientos aplicables para la anulación de las decisiones definitivas adoptadas dentro del mismo. Y, en desarrollo de esta competencia, puede el legislador establecer que tal anulación sólo proceda en algunos eventos específicos, dentro del marco de la Constitución. La Corte Constitucional en sentencia C-217 del 16 de mayo de 1996, precisó lo siguiente, respecto de la aplicación inmediata del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política: “…La Corte debe afirmar que las garantías procesales, derivadas del artículo 29 de la Constitución, obligan de manera directa y preferente, superponiéndose a las disposiciones legales, anteriores o posteriores a la Constitución, que les sean contrarias o que pudieran llevar a consecuencias prácticas lesivas del derecho fundamental que la Carta Política quiso asegurar. Ahora bien, la propia norma del artículo 29 de la Constitución señala como uno de los elementos integrantes del debido proceso la sujeción a las reglas y procedimientos plasmados por el legislador para el respectivo juicio. Por eso, manifiesta con claridad que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, según las reglas de la ley, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, también previstas en la ley, lo cual implica que la normatividad legal es punto de referencia obligado para establecer en cada caso concreto si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso.”. Eso implica que, si bien el derecho constitucional al debido proceso no precisa de un estatuto legal que lo haga reclamable de manera inmediata y plena, siempre habrá de verse, para deducir si tal derecho ha sido respetado o es objeto de violación, cuáles son las reglas procesales aplicables en el evento específico, es decir, las generales y abstractas, vigentes con anterioridad e integrantes de la ley prevista para cada proceso…”. Por lo tanto, resulta improcedente la invocación hecha por el recurrente de la que él denomina causal de nulidad constitucional o supralegal, o extralegal, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, que pretende fundar, sin

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